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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0264/2011
Fecha: 2011-05-30
Carátula: GRUPO UNION S.A. C/ ABUD PATRICIA VIVIANA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de mayo de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GRUPO UNION S.A. C/ ABUD PATRICIA VIVIANA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0264/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que vienen los presentes obrados a este Juzgado en virtud de la declaración de incompetencia que efectuara el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la III Circunscripción Judicial, quien en la providencia obrante a fs. 7, fundamentara su decisión en el hecho que ni el lugar del libramiento, ni el de pago, como así tampoco el domicilio del deudor del instrumento base de la ejecución cuya copia obra a fs. 5 aluden a esa Circunscripción (art. 1 a 5 del CPCC), razón por la que remitió la causa al Juez con asiento en la jurisdicción respectiva, a tenor de lo dispuesto por el art. 8 -1º párrafo- del Código de rito.-
2.- Que corrida la vista al Sr. Agente Fiscal, a fs. 9 sostuvo que la suscripta no debe aceptar la competencia que le asignare el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, por los motivos que expuso, entre los que destaca el derecho de elección de la actora.-
3.- Que sentado ello cabe señalar que desde un punto de vista objetivo, la competencia está fijada por reglas destinadas a atribuir a los distintos órganos de la jurisdicción el conocimiento de los litigios, aceptándose entre las diversas clasificaciones aquella que divide la competencia en absoluta y relativa. Distinción que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial puesto que la ley, y sólo ella, es quien señala tal criterio.-
Así, la absoluta necesariamente debe ser observada al encontrar su fundamento vinculado con la administración de justicia, y de suyo directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad. Reviste carácter absoluto la competencia por razón de materia (penal, familia, concursal...), grado y valor (primera instancia, Cámara...). La competencia absoluta no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público. Por su parte la relativa es la competencia territorial, vale decir, la referida a una circunscripción territorial determinada, conforme las reglas generales (art.5º) y especiales (art. 6º). Esta competencia es prorrogable por convenio escrito (art. 2º, 1º parte) o bien implícitamente, por el actor al presentar su demanda, en atención al interés y comodidad de los justiciables. (Conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. 2º Ed. actualizada y amplicada. Ed. Astrea. 2001, T. 1, pág. 38).-
En virtud de lo dispuesto precedentemente, el litigante, actuando como actor o demandado, puede renunciar implícitamente al juez determinado por la ley, o aceptar la jurisdición de un juez incompetente. Se trata de una verdadera sumisión o somentimiento del accionado, al no cuestionar la violación del convenio que fijaba determinada competencia territorial, ni tampoco excepcionarse por incompetencia del magistrado, cuando se le inicia un proceso que no pertenence a la circunscripción territorial de su domicilio real (cfr. art. 2º, parte 2º del CPCC).-
En el caso de autos nos encontramos ante la ejecución de un pagaré librado en la ciudad de Rosario, con lugar de pago en dicha localidad y situándose el domicilio de la parte demandada en la localidad de San Antonio Oeste. De conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del CPCC la prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.-
4.- Atento lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte actora ha optado por prorrogar tácitamente la jurisdicción (sin perjuicio del derecho de la parte demandada de plantearlo como defensa), siendo una cuestión exclusivamente patrimonial que no afecta el orden público, entiendo que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la III Circunscripción Judicial, por lo cual declárome incompetente para entender en las presentes actuaciones.-
Por ello y oído el Sr. Agente Fiscal;
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones y conforme la contienda negativa suscitada con el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la III Circunscripción Judicial, remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia a los fines que dirima la cuestión, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro