Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13599-182-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-01

Carátula: VERGARA DELIA / CARRASCO RICARDO S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13599-182-05

Tomo:7

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERGARA DELIA c/ CARRASCO RICARDO s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 13599-182-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs.203/204, mediante el cual se dispusiera la reducción de la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 213/214 que recibiera la respuesta de fs. 219/220 por parte de la curadora del alimentante. A fs. 225 y vta. obra dictamen de la Sra. Asesora de Menores.-

Resultando insuficiente la argumentación de la quejosa para alterar el sentido de lo decidido me anticiparé a proponer el rechazo del recurso.- En tal orden de ideas, es evidente que la situación del alimentante desde que se suscribiera el acuerdo hasta el presente, hubo sufrido serias modificaciones que deben reconocerse, una de las cuales es su deteriorado estado de salud a raíz de la enfermedad que padece, pudiéndose computar asimismo que cuando aquél se suscribiera se encontraba en plena actividad laboral y en la actualidad se ha jubilado precisamente por su estado de salud.-

Es evidente que los padres deben proveer lo necesario para la crianza y educación de sus hijos, pero cuando estamos en presencia, como en este caso, de un cuadro que claramente nos indica que el alimentante no está en condiciones de seguir aportando en la medida en que lo hiciera con anterioridad, sin colocar en riesgo su propia subsistencia, debe admitirse la adecuación que éste reclamara y el juzgador atinadamente concediera.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 211, con costas por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo :

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de fs. 211, con costas por su orden.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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