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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12401-184-04
Fecha: 2006-02-01
Carátula: RAMIREZ PINO ROGELIO ANTONIO / CAMPOS ROSA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12401-184-04
Tomo:7
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil Seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAMIREZ PINO Rogelio Antonio c/ CAMPOS Rosa del Carmen s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12401-184-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra el pronunciamiento de fs. 136 y vta. -que admitió parcialmente las impugnaciones formuladas por la ejecutada, fijó la suma de capital más intereses debidos al 14-4-05, e impuso las costas por su orden- interpuso recurso de apelación, a fs. 140, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 142, el cual fue respondido a fs. 156.
2. La sentencia es clara en cuanto fija, la suma adeudada al 15-4-05, en u$s. 774,13 equivalentes a $ 2.252,71; resolviendo de paso cualquier cuestión de tasa de intereses que pudiere haberse suscitado. Por lo tanto, no resulta procedente ninguna aclaración; la cual, a todo evento, debería haber sido solicitada en Ia. Instancia (art. 166, inc. 2, del CPCC).
Tampoco han sido señalado errores que justifiquen la modificación de lo decidido.
En cuanto a la imposición de las costas, cabe señalar que el sr. Juez a quo sólo hizo lugar parcialmente a las impugnaciones de la recurrente; por consiguiente (art. 71 del CPCC), y no habiéndose aportado argumentos que autoricen a alterar esa distribución de costas, propondré su confirmación.
3. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 140. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%
dr. José M. Daguer: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 140. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%
dr. José M. Daguer: 30%
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro