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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13586-178-05
Fecha: 2006-02-01
Carátula: MANGE PABLO / LOPEZ GONZALO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13586-178-05
Tomo:7
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MANGE PABLO c/LOPEZ GONZALO E. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13586-178-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 113/114 que desestimara su impugnación. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 120/129 que mereciera la respuesta de fs. 131/135.-
Compartiendo la argumentación del sentenciante me anticiparé a proponer el rechazo del recurso deducido. Tal como aquél lo expresara, en el caso concreto que hubo venido a juzgamiento se aprecia un puntual y específico pedido de la ejecutante de que se aplicara el C.E.R. -véase fs. 54/55-, solicitud de la cual se hubo conferido el respectivo traslado sin que el ejecutado formulara manifestación alguna, por lo cual el decidente a fs. 58 y con fecha 1° de abril del año 2003 dispuso la aplicación de aquel índice.
En tales condiciones no puede reivindicarse otra interpretación de la legislación de emergencia que conlleve una alteración de lo oportunamente decidido.- No se me escapa que la precariedad y la mutabilidad son rasgos a los cuales, en la materia en la que nos venimos refiriendo, debemos computar, pero -reitero- en este caso hubo existido un pronunciamiento expreso y positivo que otorgaba autorización al acreedor para la aplicación del índice que hoy agravia a la ejecutada, autorización ya consolidada a través del desarrollo del iter del proceso ejecutivo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 116, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 116, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro