Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13419-122-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-01

Carátula: JIMENEZ MARIANI / DIAZ CLAUDIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13419-122-05

Tomo:2

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil Seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JIMENEZ MARIANI c/ DIAZ CLAUDIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13419-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubo dirigido contra la sentencia definitiva de primera instancia en tanto en ésta se dispusiera la imposición de las costas por su orden. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de la apelante ésta presentó la memoria de fs. 118 y vta. cuyo traslado no resultó respondido.-

Compartiendo la crítica de la quejosa me anticiparé a proponer la modificación del punto objeto de cuestionamiento. Si de acuerdo a la norma del art. 68 del código procesal de la materia, las costas deben colocarse en cabeza del vencido y, salvo circunstancias especiales disponerse un criterio distinto, entiendo que debe privilegiarse tal dispositivo que tiene su fundamento en el principio de la objetiva derrota e imponerse las costas a la vencida, que en este caso no es otra que la accionante a quien, por las razones que lucen en el pronunciamiento definitivo, le resultó desestimado su reclamo.

No dejo de valorar la peculiaridad del reclamo que estaba dado por el daño moral producido por una supuesta denuncia calumniosa o injuriosa, pero ello no es óbice, desde mi punto de vista, para soslayar la aplicabilidad del principio contenido en la norma procesal puntualizada y hacer cargar a quien tuvo que afrontar su defensa en razón de la acción que se le dirigía, con los gastos que esta actividad necesariamente implica.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar con el alcance señalado -costas a la accionante vencida- al recurso de fs. 104.- Los honorarios de la Dra. Carina E. Malaspina por su actividad en esta instancia se determinan en la suma de $ 350 (art. 8 L.A. en razón de que la única materia apelada resultó ser la forma de imposición de las costas).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 104, con costas a la accionante vencida.-

II.- Los honorarios de la Dra. Carina E. Malaspina por su actividad en esta instancia se determinan en la suma de $ 350 (Pesos Trescientos cincuenta).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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