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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13400-116-05
Fecha: 2006-02-01
Carátula: CUBILLA MARIA INES / PIÑEYRO MIGUEL ANGEL S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13400-116-05
Tomo:1
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Febrero de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CUBILLA María Inés c/ PIÑEYRO Miguel Angel s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 13400-116-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 563 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 529/538, que declaró como gananciales y activo societario sujetos a liquidación y partición a los bienes allí enumerados, e impuso las costas, dedujo recurso de apelación la accionada a fs. 539 y la actora a fs. 540, las que fueron concedidas a fs. 541 libremente y con efecto suspensivo.
Arribados los autos a esta Alzada, y puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, expresaron agravios la actora (fs. 552/553) y la demandada a fs. 554/555, escritos que fueron respondidos por la contraria a fs. 559/561 y 562/562 vta. respectivamente.
2.-El fallo recurrido: la sra. Jueza de Primera instancia luego de efectuar una reseña de los hechos denunciados por ambas partes en la demanda y contestación, y declarar la procedencia de la acción iniciada, tuvo por reconocida la firma y el contenido por parte de la actora de la escritura constitutiva de la razón social “Miguel A. Piñeyro e Hijos SRL” del 6/3/91, por la cual se declara como aporte a la sociedad, dinero en efectivo, las propiedades cuestionadas y sus fondos de comercio, determinando que la actora prestó su conformidad por las transferencias efectuadas por su esposo, desechando la existencia de ánimo defraudatorio por parte de éste al constituir la firma, y teniendo como acervo de la sociedad los inmuebles y los fondos de comercio correspondientes a las dos estaciones de servicio (El Bolsón y El Hoyo), y concluyendo en que el 50% de las cuotas sociales que le corresponden al esposo, es ganancial.
Luego efectuó un relevamiento de los restantes bienes denunciados en los apartados b),c) d) e); manifestando que existe acuerdo acerca del lote 12 mzna.890 de El Bolsón y vehículo Mercedes Benz/mod.83.
Prosigue diciendo que no existe acuerdo respecto de la estación de servicio “Centro” EG3, pero que en el expte del divorcio está la constitución de la sociedad “Los Abedules SA” de fecha 5/12/96 formada por todos los Piñeyro, habilitando la propia actora a su hijo Víctor Javier, siendo por ende, ajena a la sociedad conyugal, añadiendo que ninguna prueba se produjo para desvirtuar la titularidad registral y societaria.
Por último, respecto del lote 58 de 43 has, (Lago Puelo) en Pje. Las Golondrinas, consideró que el mismo es integrativo de la sociedad conyugal en la porción originariamente adquirida por el esposo (25%), pues la adquisición por boleto se realizó durante vigencia de la sociedad conyugal -se compró en el año 1994- y la sentencia de divorcio es de 1998. Tuvo por acreditado que Piñeyro intentó excluir al bien de la sociedad conyugal, otorgando la escritura a nombre de uno de sus hijos y en consecuencia, al constar la titularidad del bien en cabeza de un tercero, determinó que resulta integrante del acervo el valor actualizado de la porción que por subdivisión quedó en cabeza de Arturo Piñeyro (hijo).
Concluye en dejar establecido que el activo se encuentra compuesto por los bienes descriptos en los puntos a), b), c) y e), y que el pasivo es la hipoteca que grava el inmueble detallado en el punto b), debiéndose liquidar los frutos posteriormente.
Impuso las costas en un 80% a la actora y 20% a la demandada.
3.- Recurso de la actora: (fs. 554):
En su escueto y poco claro escrito de fs. 552/553, se queja la actora de que la juez a quo no haya incluido en la sentencia los lotes 31 y 35, aduciendo que se encuentra acreditado en autos que los mismos figuran a nombre del sr. Miguel Piñeyro y que por lo tanto deben integrar el acervo de la sociedad conyugal.
Si leemos la también confusa demanda , se observa que a fs. 14 vta. punto XXXIII, la parte actora denunció los siguientes bienes: dos estaciones de servicio; una estación de servicio “Centro” en construcción, una casa en El Bolsón, un lote con una casa en El Bolsón, una chacra de diez has. en Las Golondrinas, un lote 35e) de El Hoyo y el lote 3B de El Bolsón.-.
En este agravio aquélla solicita se incluya los lotes mencionados, pero no brinda razones y explica por qué motivo habría que hacerlo, tampoco refiere a prueba alguna, vemos que sencillamente el lote 31 no fue reclamado al demandar y respecto del lote 35 e) de la fracción II de la localidad de El Hoyo /Chubut, dicho bien fue tratado por la jueza a fs. 532, estableciendo que el mismo se encuentra a nombre de la sociedad “Miguel Piñeyro e Hijos SRL”, y se encuentra incluido en la escritura de fecha 6/3/91 en la que la actora prestó conformidad a la transferencia (véase fs. 533 a 536 del fallo).
Consecuentemente el agravio analizado deberá ser declarado desierto.
Respecto del agravio referido a la imposición de las costas, además de encontrarse desierto, considero que la distribución efectuada por la sra. Jueza -80% a la actora y 20% a la demandada- es ajustado a derecho, teniendo en cuenta que se rechazó la mayor parte de los rubros pretendidos por estar excluidos de la sociedad conyugal.
Como ya sostuve desde antiguo, en autos: Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:
"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)
No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)
Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).
En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""
4.- Pasando a analizar el recurso del demandado (fs. 554), éste se agravia de la parte del fallo en que se toma como bien perteneciente a Piñeyro el 25% del inmueble de Lago Puelo (Las Golondrinas). Arguye que en ningún lado su parte probó que era propietaria de dicho bien, que la sentencia ignora la plena fe que marca una escritura pública sin haber sido redarguida de falsa; agregando que la pericia reconoce como propietario a los sres. Karpitza, Leonardo Luciani, Susana Boscio y Arturo Miguel Piñeyro; que además los testigos se contradicen y no dieron la razón de sus dichos en las respectivas declaraciones.
Considero que el agravio deberá desestimarse, pues si la compra del inmueble se realizó en el año 1994 (test. Karpiza, fs. 238) por boleto, mientras se encontraba en vigencia la sociedad conyugal, pero se escrituró en 1998 (ver. fs. 238 vta.), como sostuvo la magistrada, en plena crisis matrimonial, véase que el divorcio se decretó ese mismo año, es lógico pensar que el demandado haya realizado la maniobra de ocultamiento o exclusión del bien de la sociedad conyugal, escriturándolo a nombre de su hijo Arturo.
Nada dice el recurrente sobre el fundamento brindado por la decidente de grado respecto de la carga dinámica de la prueba, perfectamente aplicable al caso, así esta Cámara tiene dicho: “que conforme al principio de la carga probatoria dinámica el demandado se encontró mejor posicionado para acreditar que la vivienda era un bien propio, y sin embargo no lo hizo, o por lo menos no de un modo fehaciente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del bien en cuestión” (S.D. 79/04, “Ibañez Mirta Edit c/ Montes Oscar s/ Separación de Bienes” pues además, los bienes se presumen gananciales (art. 1279 del Código Civil), por ello por ej. el demandado tendría que haber acreditardo en autos que compró el bien con dinero de y para su hijo, lo que no hizo.
En cuanto al agravio dirigido a la interpretación realizada por la jueza de las declaraciones testimoniales producidas, (punto a) de fs. 554 y vta.), considero que se ha realizado una correcta ponderación de acuerdo a los principios de la sana crítica, pudiendo agregar que no es cierto como sostuvo el apelante que el testigo Luciani al declarar no dio razón de sus dichos, todo lo contrario, expresamente dijo: “Me consta por haber intervenido personalmente” (ver fs. 290 vta.), también lo dejó bien aclarado el testigo Karpyza a fs. 238 vta. y la testigo Bosio hizo lo propio a fs. 240 vta.
5. Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) declarar desierto el recurso de fs. 540. 2) Rechazar el recurso de fs. 539. 3) Imponer las costas de esta instancia, atento a la forma en que se resuelve, por su orden (art. 68, 2da. parte CPCC.). 4) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta Alzada, al dr. Edgar García Sánchez apoderado del demandado en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Néstor Contín en el 25% sobre la misma base (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar desierto el recurso de fs. 540.
2) Rechazar el recurso de fs. 539.
3) Imponer las costas de esta instancia, por su orden.
4) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta Alzada, al dr. Edgar García Sánchez apoderado del demandado en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y al dr. Néstor Contín en el 25% sobre la misma base.-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro