Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16127-110-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-30

Carátula: SMRCEK VICTOR Y OTRA / DEL SOL SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16127-110-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SMRECEK VICTOR Y OTRA c/ DEL SOL S.A. s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 16127-110-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 206 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a fs. 185, hubiera deducido la accionada a fs.191/196 por entenderlas altas.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión resulta oportuno señalar que al momento de procederse a la regulación de honorarios, deben necesariamente computarse las pautas contenidas en el art.6 de la ley arancelaria.-

En el caso que nos ocupa, las pautas rescatadas por el sentenciante -la labor profesional en función de su extensión, complejidad y resultado- conducen razonablemente a la determinación que la demandada cuestiona, no debiéndose perder de vista que nos encontramos ante un acción de peculiares características donde los intereses en juego -salud- revisten una indudable trascendencia.-

Si a ello le agregamos que la suma reconocida a la Dra. Laura Lorenzo -$ 1.716- de ninguna manera puede calificarse de exagerada, desproporcionada o confiscatoria, la idea que venimos rescatando conduce a la ratificación de los honorarios.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 191/196.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 191/196.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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