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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00245-027-07
Fecha: 2011-05-30
Carátula: SISARIC IVAN / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00245-027-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SISARIC IVAN c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00245-027-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 305 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Que vienen estos autos a despacho a los fines de resolver en definitiva, conforme el llamado de autos fs. 269, reiterado a fs. 305 luego de cumplidas las medidas ordenadas.
Resulta de los actuados que comparece Ivan Sisaric con patrocinio letrado iniciando demanda pretendiendo la revocación o nulidad de los actos administrativos de la accionada Municipalidad de San Carlos de Bariloche, que preadjudicara la licitación pública nro. 003.06, del regIstro de la accionada, al oferente Martín Enevolden.
Que abunda (fs. 33 y ss) solicitando la revocación de tales actos administrativos y requiriendo los daños y perjuicios por el lucro cesante a partir del 17 de marzo de 2007 a razón de 12.500 pesos mensuales, y hasta que se nulifique y/o revoque los actos administrativos cuestionados, con más la suma de 6.104 pesos e intereses, como daño emergente proveniente de las sumas abonadas en relación a la licitación cuestionada. Que relata los hechos en los cuales apontoca su acción, a lo que cabe remitir a los expresados en su demanda y sin perjuicio de la síntesis que referiré a los fines de la mejor comprensión del regIstro del voto a proponer al acuerdo, señalando que hubo sido oferente de la licitación pública en cuestión en la cual formuló la oferta monetaria más alta y que entiende era la más conveniente; que luego de presentaciónes y gestiones varias se anotició de la preadjudicación a otro oferente impugnó la misma, que derivó en una primer dictamen legal que anuló decisiones concretas y motivó otra resolución de preadjudicación al otro mismo oferente, que posteriormente fuera recurrida en alzada admistrativa y rechazada, motivando el presente.
Tales en síntesis los hechos fundantes, que ameritan la demanda iniciada y los daños y perjuicios pretendidos, señalando por mi parte que me hube impuesto detenida y puntualmente en los hechos constitutivos de la acción, como así en la documentación Municipal del proceso licitatorio agregada según constancias de fs. 303; igualmente del expediente sobre amparo que tramitara en esta Cámara, también por cuerda.
Se expresa asimismo la accionante sobre los fundamentos de su pretensión anulatoria de lo actuado en sede admnistrativa en ocasión de la licitación de marras, sosteniéndose en cuanto su parte cumplimentó las exigencias del pliego y ofertó el mejor precio; sostiene que existió exceso en la discrecionalidad administrativa.
Que asimismo sostiene su pretensión resarcitoria, ofreciendo a la postre la prueba de su derecho.
Que receptada que fuera la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión contenciosa y reputada como temporánea la presentación, se corrió traslado de la demanda, contestando la accionada Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fs. 169 y ss., formulando negativas y reconocimiento, reseñando la situación fáctica de acuerdo a su criterio, apontocándose en que la tramitación se ajustó a la normativa vigente y no se observa apartamiento del derecho aplicable.
Que reseña que la ordenanza 257/89 establece diversos parámetros a tener en cuenta para la adjudicación de las ofertas, en las que además del precio refiere a la calidad del bien o servicio propuesto, contando la administración con un marco de discrecionalidad que excede la mera circunstancia de la oferta numérica, refiriendo que la actora (ver fs. 179) no acreditó experiencia en el rubro ni explicó en función de qué parámetros efectuó la oferta económica, duplicando casi las demás.
Que refiere que no validó la actora la acreditación del dinero denunciado como disponible, representativo del 32% del activo denunciado, y no acreditó la inscripción de los automotores denunciados en el patrimonio, todo lo cual fue considerado en los términos del art. 40 de la Od. 257 referida.
Que cabe remitir, del mismo modo como lo refiriera para el escrito de acción, a la lectura en extenso del conteste.
Que solicita en definitiva el rechazo de la demanda, como así la declaración de puro derecho.
Que rechazada la petición de puro derecho (fs. 196/197) se ordena la apertura a prueba, produciéndose a la postre la pericial contable a fs. 256/261, como así las demás informadas por la actuaria a fs. 264, clausurándose allí el período probatorio.
Que a fs. 270 corre el alegato de la parte actora.
Considerando, que cabe resolver en definitiva sobre el acusado por la actora apartamiento de la accionada a las normas que rigen el proceso licitatorio Municipal, a los fines de decidir si se observa de lo actuado en sede Municipal, y probado en autos, apartamiento al mismo que agravie los derechos del actor como oferente.
Que el dictamen de la asesoría letrada Municipal de fecha agosto de 2006 (en carpeta municipal de licitación 003/06, con confusa foliatura) se motivó en la impugnación del hoy actor (ver fs. 92 de autos, mejorada según fs. 95/96) donde se alude a ser la suya la mejor propuesta monetaria.
Se señaló en el dictamen la procedencia de la nulidad parcial de diversos actos licitarios a los fines del debido proceso administrativo, que conllevó a la postre a la nueva reunión del comité de preadjudicación que con fecha 16/8/06 resuelve preadjudicar la oferta de M. Enevolden.
Cabe resaltar que el dictamen en cuestión señala respecto las impugnaciones del ahora actor, que el mismo hubo declarado como bienes propios automotores con la sola acreditación de boletos de comproventa sobre los mismos, no cumpliendo así con los requisitos formales para acreditar el dominio, sosteniendo al respecto que en materia de automotores ello se acredita por la anotación en el pertinente registro.
Sin referirlo en concreto es obvio que remite al criterio del DL. 6582/58, que efectivamente determina el criterio en materia de automotores de inscripción constitutiva del dominio, no observándose argumento alguno expuesto que descalifique tal conclusión legal.
Asimismo cabe advertir el aserto de tal dictamen en cuanto la discordancia de la denuncia que por declaración jurada efectuara el actor en su oferta, referente al carácter laboral del mismo, en cuanto la no coincidencia de sus números de cuenta única ante el organismo rector en la materia (AFIP/DGI).
De tal modo lo dictaminado, más allá de proponer reencausar el desarrollo del expediente administrativo licitatorio, desestima los agravios del oferente/actor, en cuanto su oferta resultaba la más ventajosa en general, más allá de la oferta monetaria de su parte.
Encausado el trámite la comisión de preadjudicación dictaminó fundadamente desestimando la presentación del hoy actor; cabe denotar fue integrada por los vocales del Tribunal de Cuentas Municipal (ver acta de fecha 16/8/06, en actuaciones administrativas por cuerda, foliadas como 347/348) conforme la manda del art. 39 de la Od. 257/89, además de los secretarios de Hacienda, de Gobierno y de Obras Públicas.
Señaló al respecto que no existió acreditación del dinero disponible en efectivo, que resulta en la oferta un 32% del activo denunciado, refiriendo también la no acreditación en forma de la titularidad de los automotores denunciados y que sus valuaciones no respondían a los criterios fiscales de AFIP y DGR.
Se abundó también en la no coincidencia de los números de inscripción fiscal (CUIL/CUIT).
Cabe advertir también que la impugnación del actor/oferente en sede admnistrativa ante la alzada en cabeza del sr. Intendente Municipal, fue objeto de dictamen legal del asesor Municipal (ver copia adjuntada a fs. 5/7), y se señaló allí que se hubo cumplimentado el art. 40 de la Od. 257/89 de Contrataciones, que abundo reza (en lo que aquí interesa):
1) La pre-adjudicación caerá siempre en la propuesta más conveniente, entendiéndose por tal a estos efectos aquellas cuyas cotizaciones sean, a igual calidad, las de más bajo precio. A igualdad de calidad, precio y condiciones, se dará preferencia a las cotizaciones correspondientes a los proveedores radicados en nuestra ciudad. Por vía de excepción podrá pre-adjudicarse por razones de calidad dentro de las características o condiciones mínimas que debe reunir el objeto de la contratación, previo dictamen fundado del organismo correspondiente que, en forma descriptiva y comparada con las ofertas de menor precio, justifique en detalle la mejor calidad del material, funcionamiento u otras características que demuestren la ventaja de la pre-adjudicación que a un precio superior al menor cotizado, se proyecte hacer. Asimismo, deberá determinarse si esa mejor calidad es imprescindible para el objetivo a que se destina el elemento y compensa la diferencia de precios. En casos necesarios se requerirá, para producir el dictamen, la información y el análisis de las oficinas técnicas pertinentes.
No se observa que la manda de tal norma, como así de lo dispuesto en las Od. 20 y 21/78, no se hubiere cumplido en el acta de preadjudicación del 16/8/06 con la motivación debida analizando la oferta del hoy actor Sisaric.
Señala la doctrina al respecto que el licitante elegirá entre las propuestas formuladas la más conveniente, lo que se traduce en una actividad de contenido jurídico administrativo que reviste forma de simple acto en el caso de la preadjudicación, y de acto administrativo en el de adjudicación (Dromi, Roberto, La Licitación Pública, pág. 127), quien concluye que “la decisión en el contenído es de tipo discrecional, aunque con límites jurídicos elásticos: razonabilidad, buena fe, etc...”.
No observo del plexo probatorio que el actor hubiere demostrado en autos que su oferta se ajustó en un todo a los pliegos al momento de su presentación, ni demostrado en estos autos que las observaciones en cuanto la acreditación de su solvencia fueran insuficientes; nada se señaló sobre la posible ilegalidad de reputar insuficienciente la pretendida acreditación de la propiedad de automotores sin inscripción registral de los mismos a su favor, ni que el error en que pudiere haber incurrido su parte en la denuncia de sus números de inscripción fiscal no importara incumplimiento del apartado “l” del art. 8 de las condiciones particulares del pliego licitatorio (fs. 20/21 actuaciones administrativas).
Por todo ello es que entiendo la acción de nulidad o revocación que se pretendiera en autos no podrá prosperar, al no advertirse un alejamiento de lo actuado en sede admnistrativa respecto el actor/oferente de las circunstancias de lo actuado en sede administrativa y la legislación de aplicación referida, que no dirige la elección del licitatario a una mera constatación del monto numérico de las ofertas.
Más allá de señalarse en el escrito de acción (fs. 33 y vta) que se demandaba conjuntamente por daños y perjuicios, en sentido estricto se trata de una acción subsidiaria a la de nulidad o revocación, que en caso de no prosperar, como arriba propongo al acuerdo, torna la pretensión resarcitoria abstracta (art. 163, inc. 6, ap. 2do. CPCC), lo que así debe entenderse.
Por ello el monto regulatorio no considerará la pretensión resarcitoria al desestimarse por abstracta la cuestión, siendo la impugnación contenciosa en vista una cuestión sin monto, por lo que cabe regular a tenor de los arts. 6 incs. a, b, c y ss., 8, 38 y cc L.A.).
Por ello propondré al acuerdo:
1) no hacer lugar a la demanda de autos, con costas (art. 68 y cc CPCC); 2) regular a los dres. Roberto Stella y Mariano Galindez Tuero -en conjunto y por partes iguales- la suma de $. 9.250 (50 jUS) por su actuación por la actora; por su participación por la accionada, a la dra. Barbara Figueirido la suma de $. 4.317; a los dres. Daniel Balduini y Debora Bietti -en conjunto y por parte iguales- la de $. 8.634 (70 JUS, 1/3 y 2/3 respectivamente, art. 38 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la demanda de autos, con costas (art. 68 y cc CPCC.).-
2) regular a los dres. Roberto Stella y Mariano Galindez Tuero -en conjunto y por partes iguales- la suma de $. 9.250 (50 JUS) por su actuación por la actora; por su participación por la accionada, a la dra. Barbara Figueirido la suma de $. 4.317 (Pesos Cuatro mil trescientos diecisiete); a los dres. Daniel Balduini y Debora Bietti -en conjunto y por parte iguales- la de $. 8.634 (Pesos Ocho mil seiscientos treinta y cuatro) -70 JUS, 1/3 y 2/3 respectivamente, art. 38 L.A.-.
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR, por el término de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio. Hecho archívese.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro