Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15810-020-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-30

Carátula: REYNAFE DANIEL Y OTRA / BANCO HIPOTECARIO SA S/ REVISION DE CONTRATO (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15810-020-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REYNAFE DANIEL A. y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ REVISION CONTRACTUAL", expte. nro. 15810-020-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 403 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

1.- La sentencia de fs. 327/345, que hace lugar parcialmente a la demanda de reajuste del mutuo hipotecario que unió a las partes, determinando el monto adeudado definitivo y su forma de pago en la suma de $ 30.100, e impuso las costas por su orden, es apelada a fs. 356 por la actora y a fs. 357 por la accionada, concediéndose ambos recursos a fs. 359, libremente y con efecto suspensivo.

Puestos los autos en secretaría a disposición de las partes a tenor del art. 259 CPCC, a fs. 367/373 presentó la pertinente expresión de agravios la demandada, y a fs. 380/385 la actora, escritos que recibieron las correspondientes respuestas a fs. 396/397 y 390/392.

Cabe señalar que no resultó posible lograr un ajuste de las diferencias entre las partes en la audiencia llevada a cabo a tales fines en esta alzada (fs. 394).

Habiendo efectuado la perito contadora las aclaraciones que le fueron requeridas, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Cabe remitir a la lectura en extenso de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de las referencias que estime pertinentes a los efectos de una mejor comprensión del registro del voto a proponer.

Es también del caso resaltar que el a-quo hubo merituado y citado extensamente en su voto los precedentes ZANON c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 15/05) y VENTURINO c/ Banco Hipotecario (C.A.B. SD. 97/06) resueltas en esta jurisdicción y que tuviera intervención incluso el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia ratificando los criterios decididos en aquéllas, razón por la cual existen criterios sobre los lineamientos del conflicto jurídico que enfrenta a las partes, y que, adelanto, no veo hubieren sido puestos satisfactoriamente en crisis en los agravios.

Asimismo habré de considerar en lo pertinente lo ya señalado en autos MORAGA c/ BHN (C.A.B., SD. 42/08), como también las constancias de los autos YUNES c/ BHN que hubieron pasado por el acuerdo simultáneamente con los presentes.

Atento la remisión de la actora a los presupuestos normativos de la ley 26.313, y el precedente del STJRN en autos GONZALEZ c/ BHN, dictado en origen por esta Cámara, que motivara la providencia de fs. 496 requiriéndose a las partes se expresaran sobre la aplicación o no de tal normativa (en especial a la luz de su reglamentación) a los presentes, cabe referirse inicialmente a tal cuestión.

Resaltando el criterio de la actora (fs. 516 y ss) al respecto en sentido negativo, como así el silencio de la accionada, cabe remitir a mi juicio al criterio que se expresara en autos YUNES, y con el cual concordara, donde se dijo:

“... 3. Corresponde ahora determinar si corresponde o no, al caso de autos, la aplicación de la Ley 26.313, tal como lo peticionara expresamente el actor (fs. 455); si bien, luego de la publicación del decreto reglamentario n° 2.197/08, dicha petición fue rectificada, peticionándose exactamente lo contrario, es decir, la no aplicabilidad de dicha Ley (V. fs. 485/490).

Siendo que la operatoria del actor fue ... (en el caso es la HN 754...) “y por ende NO elegible” -según lo especificó la actora, sin oposición de la demandada- el contrato de marras no está incluido en los términos de la citada ley y su decreto reglamentario; el cual, estableció -como uno de los requisitos de su aplicabilidad- que el deudor hubiera sido “destinatario de las operatorias HN 700 /Reactivación variante II), HN 670, HE 310, HE 311, sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes”.

Ante ello cabe resolver sin atenerse a los términos de la legislación de marras traída en su apoyo en los memoriales por la actora, si bien cierto es con anterioridad a su reglamentación, lo que explica razonablemente su primer postura sobre ella.

Los agravios de la actora discurren en esencia sobre lo que considera una errónea y arbitraria base del cálculo, arribando el decidente al saldo total pendiente de $30.100, que no tiene nada que ver con el monto original peritado (fs. 263), ni con los pagos posteriores, ni con el 5% de interés que dice el juez aplicar. Alega que el “a quo” prescindió de todas las pericias y sólo tuvo en cuenta una factura del Banco del mes de febrero de 2006, para aceptar el capital facturado por el Banco accionado y recalcularlo adicionando 89 cuotas más, cuadruplicando el crédito original.

También se agravia de la imposición de las costas por su orden, sin motivo, ya que la demanda prosperó y considera que las mismas las debe cargar el Banco perdidoso.

Los agravios de la -accionada por su parte, se circunscriben a la inexistencia de conducta abusiva de su parte en la gestión del crédito origen de autos, y su apego en lo actuado administrativamente a la fines de las leyes de aplicación al mismo, como su postura sobre la procedencia de la tasa que empleara, reiterándose en definitiva en los conceptos centrales vertidos en aquellos precedentes.

Tal abocamiento inicial a dichos agravios, es sin perjuicio de la aplicación y respuesta de similares criterios a los agravios de la actora.

“ ... La aplicación de la ley 24.143 a los presentes que se efectuara no resulta irrita en el caso (considerando las morigeraciones contempladas por el a-quo), si se atiende a que:“La ley 24.143 -denominada "Cancelación de Créditos y Deudas existentes entre el Banco Hipotecario Nacional, el Banco Central y la Secretaria de Hacienda", del 23 de setiembre de 1992 (B.O. 21/10/1992), dispone en su Art. 4 que "El Banco Hipotecario Nacional orientará su accionar como banco mayorista, para atender las necesidades de la población en materia de vivienda social única -y de uso permanente por el beneficiario según la reglamentación que dicte el Banco-y desarrollo urbano".-

A su vez, el art. 7 dispone que "El Banco Hipotecario Nacional procederá a fijar en todas sus operaciones de préstamos individuales, para la vivienda, los saldos de deuda al 1-4-91 conforme las condiciones que se establecen. A tal efecto, dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente, deberá dictar la reglamentación respectiva, la que preverá una disminución mínima de los saldos, no inferior al diez por ciento (10 %) de la deuda calculada a la fecha establecida, por los índices originales". Agrega el art.8 que "Los saldos de deuda de préstamos individuales provenientes de la operatoria HN 700 (Reactivación Variante II) y HE 311 serán recalculados sobre la base de tomar como precio de venta de las viviendas el valor básico de la operatoria incluido el coeficiente zonal, actualizado por variación del índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional al mes de marzo de 1991. Ese resultado será referencial y podrá ser disminuido, mediante resolución fundada, en función de las características de cada proyecto y del valor real de sus unidades. A ese efecto, el Banco Hipotecario Nacional queda autorizado a categorizar los distintos proyectos tomándose como categoría básica la correspondiente a las exigencias mínimas de la operatoria y determinando, conforme los mejores niveles constructivos, otras tres: media, buena y muy buena. Los nuevos saldos de deuda así determinados correspondientes a cada categoría resultarán de restar al precio de venta las amortizaciones ajustadas por igual índice". Agrega el art. 9 que "Para el resto de los préstamos se recalcularán los saldos de deuda a partir del 1-8-87. Los saldos al 1-4-91 resultarán de aplicar a los desembolsos efectuados o al monto del contrato, en su caso, el índice del costo de la construcción del Banco Hipotecario Nacional, con deducción de las amortizaciones ajustadas por igual índice".-

En cuanto a las nuevas condiciones de financiación, dispone el art. 10 que "los saldos de deuda fijados conforme el título anterior devengarán un interés no inferior al uno por ciento (1 %) anual. Las tasas vigentes se ajustarán, en su caso, a partir del 1-4-91.Cuando, a criterio del Banco Hipotecario Nacional, las condiciones económicas de los préstamos se vieran alteradas, podrá modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizándolos total o parcialmente. En la relación de la entidad con el Banco Central de la República Argentina el porcentaje de interés capitalizado no se computará como interés aplicado". Agrega el artículo 11 que "El servicio de reembolso será establecido en función de los nuevos saldos de deuda, tasa de interés y plazo faltante. El banco queda facultado para ampliar los plazos de amortización hasta un máximo de cincuenta (50) años a contar desde el inicio de la operación en los casos en que circunstancias especiales lo justifiquen, a cuyo fin el banco dictará la normativa pertinente. Hasta tanto se concrete el recálculo de los servicios de reembolsos, se mantendrán las cuotas en los valores vigentes. El recálculo de que se trate deberá concretarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sanción de la presente ley".-

El artículo 15 dispone que "La normativa establecida en la presente, reemplaza a las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones internas del Banco Hipotecario Nacional".-

Como puede apreciarse, es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquella -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretada y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).

- - - Se dijo en los precedentes en cuestión, y también resulta de aplicación a estos autos, que:

“Aunque resulte fácil para un observador ajeno al debate concluir que la solución en un caso concreto, como el de autos, no puede sustentarse en consideraciones de otro precedente, es del caso señalar que la cuestión sustancial en debate, concretamente la interpretación del plexo legal que comprende el contrato de las partes variado por imperativo del legislador, incluye no sólo las normas específicas dictadas por el legislador, sino, también, la legislación general.

Por ello, y no por facilísmo, también considero prudente y razonable concluir el iter de razonamiento en autos del mismo modo como lo propusiera en el precedente ZANON:

“ ... De ello se concluye, que el plexo legal fue armónicamente interpretado en el caso, no resultando desajustado los cálculos del perito seguidos por el a-quo, máxime atendiendo a la reducción de la tasa de interés que dispusiera, que entiendo dable y legalmente apontocada en numerosos precedentes de esta Cámara, donde se dijo:

“Ya desde antiguo vengo sosteniendo (C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Ceballos, SI. 202/93), entre otros conceptos que:

"Es pacífica la doctrina de la facultad judicial de reducir los intereses considerados excesivos en las convenciones de las partes.

Así in re: BARI c/ LOPEZ (SI.142/91) dijo ésta Cámara que la facultad de los Jueces para actuar de oficio en la reducción de intereses puede derivarse entre otros, de los arts. 953, 656, 1071 y cc Cod. Civ.

In re: BAVA c/ SCAFFINO reiteró el criterio (SI: 200/92), entre otros precedentes.

A mayor abundamiento quiero señalar que la facultad judicial derivada del art 656 Cod. Civ., a fin de cumplir aquel requisito de armonía señalado con otras normas del Código Civil, debe ser ejercitada "prudentemente y con criterio restrictivo" (Salas..., Código Civil ..., T.I., pág. 339, ac. 1), lo que me parece aconteció en autos, ya que la tasa contemplada por la actora ... no resiste análisis alguno, y menos si se tiene en cuenta que parte de dichos intereses corren sobre capital sujeto a la norma de la ley 23.928..."".

De igual modo se dijo:

“A mayor abundamiento, puedo recordar que en el fuero comercial, no obstante la vigencia obligatoria de un fallo plenario, se resolvió que en materia de capitalización de intereses es inaplicable la doctrina del fallo "Uzal en S.A. c. Moreno" (La Ley, 1991-E, 404) si en el caso particular su aplicación conlleva una consecuencia patrimonial inadmisible para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CNCom, sala A, 28/04/2000, Buzzo, Luis P. c. La Buenos Aires Cía. de Seguros; ver también de dicha Sala, LA LEY 2001-F-535; ED, 196-643). Además, dicho fallo plenario, favorable a la capitalización de los intereses, acaba de ser dejado sin efecto por otro (CNCom, en pleno, 25/08/2003, Calle Guevara, Raúl, LA LEY 27/08/2003, 1;; LA LEY 03/09/2003, 4, con nota de Alejandro Drucaroff Aguiar)(del voto del Dr. Kiper citado Ut Supra).-

Frente a ello resulta prudente y criterioso el sustento del a-quo dado a partir de fs. ..., y su decisión respecto a la tasa fijada, que armoniza prudente el entuerto de autos, respetando el plexo legal que decidiera de aplicación, sin perjuicio de lo señalado respecto la ley 24.283, no siendo mella tampoco su criterio de lo “descontextualizado” de la invocación de la ley 24.240, al considerar de hecho su manda que “cuando existan dudas en cuanto a los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”(art. 37).”.

- - - Como anticipara respecto el caso YUNES, habiendo intervenido en el acuerdo, cabe también recordar que allí se dijo, entre otras consideraciones:

“4: Yendo ahora al caso de autos, cabe señalar que el sr. Juez a quo, ponderando y componiendo cada una de las diferentes posturas sostenidas por las partes, hubo efectuado una recomposición contractual, en orden a la existencia de irreconciliables posiciones de dichas partes, por un lado, y la necesidad de dar una respuesta judicial que evitara cualquier abuso o iniquidad, por el otro. Procurando además, la continuidad del contrato sin menoscabo de la capacidad de cumplimiento del deudor.

Como resultado de lo cual, ha sido reconducido el sinalagma contractual de manera prudente, que no han sido eficazmente atacadas por los recurrentes.

Éstos limitaron su cuestionamiento a reiterar sus diferencias, sin advertir que se había producido un reajuste contractual integral: determinación del saldo resultante, saneamiento de lo abonado durante el pleito, tasa de interés, forma de pago del saldo, etc.-, que establecía una nueva realidad contractual.

La idoneidad de esa composición de los diferentes intereses de las partes -y del íter para llegar a ella-, a los fines de solucionar el pleito, no ha sido eficazmente puesta en tela de juicio por los recurrentes.

No debe olvidarse que desde el contrato base de la acción -...año 1988 en el caso- se sucedieron en el país numerosas circunstancias que vinieron a desvirtuar todos los parámetros, pautas, reservas y/o previsiones originariamente tenidos en cuenta por ambas partes: inflación, hiperinflación, indexación, cambios de signo monetario, prohibición de la indexación, etc..

Todo lo cual, hacía necesario -y así lo hubo interpretado el sr. Juez a quo, en orden a lo dispuesto por el art. 163, inc. 6°, ap. 2°, del CPCC- una solución pretoriana; como en su caso, lo hubo así decidido el Superior Tribunal del Justicia en autos: “All Flags c/ Gressani” (sentencia nº 61 del 26-03-2007 del STJ).

En esa inteligencia, el sr. Juez de Ia. Instancia hubo debido dejar (entiendo que acotadamente en estos autos) de lado las conclusiones de la pericial contable, sus ampliaciones y explicaciones; toda vez que la misma hacía un cálculo exclusivamente basado en el contrato originario, sin tomar en cuenta aquellas circunstancias que habían desvirtuado el sinalagma original. Como que tampoco era tarea del perito, ya que la recomposición contractual demandada está reservada a los jueces.

...

Luego -dado razones suficientes para ello- estableció como prudente y no abusiva de parte de ninguno de los operadores, una tasa de interés del 5% anual (igual que en estos autos)...; fijando luego, en definitiva, la suma adeudada al momento de la demanda, y la forma de amortización de la misma.

3) Respecto del agravio referido a los seguros (fs. 382) la composición que hubo realizado el decidente, al haber establecido el saldo y su forma de abonarlo, resulta prudente y constituye una solución adecuada al reclamo de los actores, en una materia que por las vicisitudes propias de la economía nacional se hubo tornado, por cierto engorrosa.

4) En relación al agravio sobre la imposición de las costas, considero que deberá acogerse el recurso, toda vez que la negativa del BHN al reajuste contractual lo torna perdidoso en el tema sustancial siendo por ello razonable y atendible concurrir a la norma del art. 68 del rito para imponerle la de ambas instancias, atendiendo a que se ha dicho:

“... desde antiguo se sostiene que las costas siempre deben imponerse al vencido (STJRN, LOPEZ, 68/87) en caso de oposición, cual es el caso de autos, donde la accionada desde un principio rechazo toda posibilidad de reconocer aunque sea de modo parcial los derechos alegados por la actora en este extensísimo debate abierto más de ….. años atrás (C.A.M. en MORAGA).

5) En suma, propondré al acuerdo: 1) acoger parcialmente el recurso de fs. 356, a los solos fines de imponer las costas de ambas instancias a la accionada, rechazando el recurso de fs. 357. 2)Regular los honorarios profesionales de los dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, letrados apoderados de la actora, en conjunto, en el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Francisco Ignacio Vazquez, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) acoger parcialmente el recurso de fs. 356, a los solos fines de imponer las costas de ambas instancias a la accionada, rechazando el recurso de fs. 357.

2) Regular los honorarios profesionales de los dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, letrados apoderados de la actora, en conjunto, en el 30% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen y al dr. Francisco Ignacio Vazquez, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.).

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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