Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15901-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-30

Carátula: MARTINEZ ROLON CARLOS JULIAN / PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15901-046-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

5

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ ROLON CARLOS JULIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", expte. nro. 15901-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 344vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 317/321.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 326 y cargo de fs. 337; b) Se ha constituído domicilio en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo sido puntualmente respondido a fs. 340/343; e) Trátase de un pronunciamiento de evidente carácter definitivo, desde que coloca un punto final al entuerto sin posibilidad de reediciones posteriores.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, análisis que se efectuará siguiendo las pautas que la doctrina del Superior Tribunal de manera constante señalan, es decir, efectuando la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que la casacionista hubo logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, la supuesta violación de la ley que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable.-

Si a ello le anexamos que nos encontramos en presencia de un contrato de concesión, los que reunen ciertas particularidades que los distinguen de las convenciones típicas, resulta aconsejable recurrir a un criterio amplio para el análisis de admisibilidad que corresponde a la Cámara.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 329/337.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 329/337;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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