Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16067-094-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-30

Carátula: HERNANDEZ JAIME CARLOS / KRAMM NELSON GUIDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16067-094-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HERNANDEZ JAIME CARLOS C/ KRAMM NELSON GUIDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 16067-094-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16067-094-11, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra la sentencia definitiva de fs. 229/233 que lo condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos a disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs. 242/245 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.247/252.-

Ingresando en el análisis del remedio, en una primera aproximación y sin perjuicio de lo que sostendremos a continuación, el memorial del quejoso no parece cumplir con las condiciones que la norma del art. 265 exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable. En tal sentido, el despliege argumental, aceptando la responsabilidad que el decidente le enrostrara, transita por un muy superficial cuestionamiento a los distintos rubros que se han reconocido y a sus respectivos montos.-

Sin perjuicio de ello, pasaremos a responder los distintos agravios que el apelante puntualizara.-

Con respecto al rubro y monto otorgado para indemnizar todos los daños emergentes, los gastos causados, fundamentalmente médicos, como afirmara el “a quo” a fs. 230, no se alcanza a visualizar el vicio que el recurrente le achaca, esto es que se hubo fallado “extra petita”.- Baste para ello, remitirnos a los términos de la demanda, donde la representante del damnificado, dejara perfectamentre establecido que exigía la suma de $ 70.000 para solventar el tratamiento psicológico y la suma de $ 40.000 para solventar los gastos de las prácticas de rehabilitación.-

Estas cifras que suman $ 110.000, es evidente que resultan muy inferiores a las que hubo reconocido el “a quo”, englobando en su determinación de $ 50.000, no sólo aquellos conceptos sino que también incorporara el reclamo por “Daño Psicológico”, con lo cual, y al contrario del agravio que comentamos, hubo reducido sustancialmente los montos reclamados, no pudiéndosele imputar el vicio que le enrostra el quejoso, es decir, de haber fallado “extra petita” violando, de tal manera, el principio de congruencia reconocido en la norma del art. 163,inc. 6º del CPCC.-

El segundo agravio se dirige a cuestionar la recepción del tratamiento psicológico, basándose en que el perito interviniente lo entendiera innecesario.-

Tal como se encarga de puntualizarlo el “a quo”, resulta verdaderamente difícil de aceptar que, ante las graves lesiones que sufriera el reclamante como consecuencia del obrar antijurídico del demandado que le han ocasionado una significativa discapacidad, no se convierta en necesario el tratamiento psicológico que aquél introdujera.-

La naturaleza y caracteríticas de las lesiones por sí solo aconsejan la ayuda profesional que se incorporara al demandar, habiendo efectuado el decidente una cuantificación más que razonable.-

Continúa el cuestionamiento dirigiéndose a lo que se hubo reconocido en concepto de lucro cesante por deterioro de la capacidad lucrativa, por estimar que se hubo sobrepasado el monto indicado por el propio reclamante.-

En tal orden de ideas, sabido es que en procesos de esta naturaleza, el llamado a decidir goza de una evidente amplitud a los fines de indicar los rubros por los cuales ha de prosperar el reclamo y en efectuar las pertinentes cuantificaciones, siempre que éstas respondan a parámetros serios y objetivos.-

En el caso que nos ocupa, de tales parámetros se hubo valido el decidente, quien de manera detallada y exhaustiva hubo cuantificado el daño ocasionado al actor por el obrar antijurìdico del accionado.-

Asimismo, no debemos perder de vista que en materia de daños y perjuicios, debe tenderse a dar satisfacciòn al principio de “reparación integral”, gozando, al efecto, el llamado a decidir de una amplia autonomía, debièndose computar que los reclamos se encuentran sujetos a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.-

Por último, se cuestiona el monto concedido como reparación del daño moral.

Si partimos de la idea de que este rubro no se encuentra vinculado a lo que pueda otorgarse por la incapacidad que el acto ilìcito produjera a la vìctima, sino que goza de autonomìa propia, y que en el caso que nos ocupa, Hernández hubo sufrido serios perjuicios que le ocasionan una disminución permanente de sus distintas capacidades, no sólo laborales, sino familiares, deportivas, recreativas, en fin, en todas las esferas de su vida, el monto otorgado no puede calificarse de excesivo tal como lo pregona la apelante.-

En fin, habiendo respetado el pronunciamiento venido a conocimiento del tribunal, aquellas pautas que aconsejan brindar una sastisfacción integral de los perjuicios padecidos colocando a la vìctima en la misma situación en que se encontraba antes del hecho ilìcito, obviamente que desde el punto de vista económico, entiendo que no cabe otra posibilidad que no sea la de postular el rechazo del recurso de la accionada, con costas.- Los honorarios del Dr. J.Olguín se determinan en un 25% de lo que oportunamente se fijen en la instancia de origen y los de la Dra. A. Alberto en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de la accionada, con costas;

2) Los honorarios del Dr. J.Olguín se determinan en un 25% de lo que oportunamente se fijen en la instancia de origen y los de la Dra. A. Alberto en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.);

3)Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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