Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0846/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-26

Carátula: CONFIAR S.R.L. C/ EL BAÑADO S.R.L. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de mayo de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONFIAR S.R.L. C/ EL BAÑADO S.R.L. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0846/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 37/38 se presentó Confiar S.R.L., por medio de apoderado y dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 36, en cuanto ordenó reponer la suma de $ 2.553,50 en concepto de impuesto de sellos correspondiente al boleto de compraventa presentado en autos. Manifestó que toda vez que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la localidad de Carmen de Patagones, Provincia de Buenos Aires, no se configura el hecho imponible tipificado con el presente impuesto, de conformidad con lo previsto por el art. 2 de la Ley I 2407. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó se resuelva favorablemente el planteo de marras o, en su caso, se conceda la apelación subsidiaria.-

2.- Que a fs. 44 la Dirección General de Rentas contestó la vista que le fuera conferida en referencia a la revocatoria interpuesta por la parte actora. Realizó consideraciones al respecto y solicitó su rechazo.-

3.- Que así planteado el marco fáctico se debe recordar que conforme surge de la Ley I Nº 2407 (impuesto de sellos) están sujetos a dicho gravamen, con arreglo a los montos y alícuotas que fije la Ley Impositiva, los actos, contratos y operaciones celebrados a título oneroso, instrumentados, por correspondencia y las operaciones monetarias, que se realicen en el territorio de la Provincia de Río Negro, en las condiciones que allí se establecen (art. 1º). Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la jurisdicción de la provincia cuando de su texto o como consecuencia del mismo resulten que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en la provincia; ya sea en lugares de dominio público o privado incluidos los puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional, sometidos a jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad. Asimismo, se consideran gravados por el ese impuesto los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la provincia en tanto y cuanto los bienes a que los mismos se refieran se encuentren ubicados o radicados en ella. También se grava a los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en esta Provincia (art. 2º). Se considera efectos de los actos en Río Negro los siguientes: aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatadas en los respectivos instrumentos (art. 3º).-

Entonces, del análisis de la ley citada precedentemente surge que tal y como dictaminara la Dirección General de Rentas corresponde el pago del impuesto de sellos en esta jurisdicción. Ello es así toda vez que si las partes han elegido un domicilio especial para el cumplimiento del contrato de arrendamiento, corresponde a los jueces de dicho domicilio, y no a los del lugar de la situación de la cosa, entender en las infracciones a la ley de sellos. Los contratos de la índole citada deben pagar el impuesto de sellos en el lugar de su ejecución.-

En consecuencia, no conmoviendo los argumentos vertidos por el recurrente a fs. 37/38 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 36, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, con costas (art. 68 CPCC).-

Toda vez que el planteo se encuentra comprendido entre los supuestos contemplados tanto en el inc. 3 y como en el último párrafo del art. 242 del C.Pr., concédase la apelación interpuesta en subsidio.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la parte actora a fs. 37/38, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 36.-

II.- Imponer las costas al recurrente vencido, regulando los honorarios profesionales del Dr. Leandro Merlo Ezcurra en la suma de $ 925 (5 jus) y los de los Dres. Maximiliano Faroux y Sandra Barrio, en forma conjunta, en la suma de $ 555 (3 jus); (conf. art. 68 CPCC y arts. 6, 7, 8, 9, 34 y cc de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro