Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0416/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-20

Carátula: COOPER DIANA IRIS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de mayo de 2011.- VISTOS: los presentes autos caratulados "COOPER DIANA IRIS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. Nº 0416/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 42/56 se presentó la sra. Diana Iris Cooper, por derecho propio y promovió demanda contra el Banco Hipotecario S.A. por reconsideración del saldo del crédito oportunamente concedido por la entidad crediticia. Expresa que dicho crédito fue destinado a la exclusiva adquisición y/o ampliación y/o terminación de la vivienda propia, única y de ocupación permanente y estima sobrevaluada la deuda hipotecaria existente.- A continuación, agrega que durante todos estos años y con justificación en las cláusulas contractuales y en las normativas dictadas por el banco o a instancias de éste ha sufrido el abuso del demandado, el cual unilateralmente y a su exclusivo arbitrio ha modificado en su favor el régimen de los pagos originarios, alterando la tasa de interés y el plazo de devolución. Refiere luego la evolución histórica del préstamo y las distintas leyes que fueron aplicadas por el Banco Hipotecario Nacional y por el Banco Hipotecario S.A. y expone los fundamentos jurídicos del reclamo, entre los que destaca las consideraciones dirigidas a la revisión del contrato, las causales que la habilitan, entre ellas la desindexación del monto prestado por aplicación de la ley 24.283, la excesiva onerosidad sobreviniente para el mutuario, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la lesión subjetiva, el principio de especialidad en relación al crédito hipotecario, la capitalización de intereses realizada en forma unilateral y los principios protectorios de la situación del consumidor y deudor sobreendeudado. Ofrece prueba, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda con costas.- 2.- Que debidamente citado el Banco Hipotecario S.A. no contestó la demanda y a fs. 73 se presentó por medio de apoderado.- 3.- Que a fs. 63 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., la cual fue llevada a cabo en los términos que luce el acta de fs. 84. Posteriormente a fs. 85 se proveyó la prueba y a fs. 109 certificó la Actuaria sobre el resultado del período probatorio, poniéndose a continuación los autos para alegar de conformidad con lo dispuesto en el art. 482 del CPCC. A continuación, a fs. 111/112 alegó la parte actora y a fs. 113/120 la parte demandada. Finalmente, a fs. 121 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.- CONSIDERANDO: I.-Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la procedencia de la revisión del contrato de mutuo que une a las partes y de acuerdo a su resultado, establecer la existencia de saldo a favor de una u otra de ellas.- II.- Que sentado lo expuesto, debe continuar el estudio con el análisis de la relación contractual que unía a las partes. Así ambos han coincidido en que el elemento central de dicha relación y en definitiva aquel que debe evaluarse es la escritura Nº 38 obrante a fs. 13/19.- En virtud de ello hay que adentrarse, someramente, en el alcance de las normas contenidas en el art. 1198 del CC y su interpretación con relación a los contratos. Así se ha dicho que: "Desde el momento en que se inician las negociaciones previas al contrato, quienes intervienen en ellas quedan sometidos a la regla de la buena fe en la celebración, a la cual se refiere el artículo." y que "El objeto de la hermenéutica jurídica consiste en desentrañar el sentido de una exteriorización que debe reflejar una voluntad, fijando su alcance preciso" (Código Civil y leyes complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, T 5, pag. 897).- También deben hacerse algunas referencias sobre el alcance del art. 1071 del CC, sobre cuya aplicación y extensión existen distintos criterios que caracterizan el abuso del derecho. Así cabe señalar que "dos intereses están en juego: el del sujeto del derecho y el de la víctima del ejercicio. Es socialmente útil y necesario que ambos sean protegidos; pero es socialmente imposible que a los dos se los mantenga intactos. Comienza entonces la necesidad de equilibrarlos. Si en un momento dado la lesión del interés del perjudicado parece más grave, desde el punto de vista social, que el interés del sujeto, hay ruptura del equilibrio que merece la intervención de la justicia en favor del interés amenazado" (Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio-Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 1984, Tomo 5, pág. 57).- En cuanto a la buena fe, dice Spota que para decidir cuándo existe violación a la buena fe, el juez debe preguntarse cuál es la conducta media socialmente obligatoria que, de acuerdo con las circunstancias, debe observar el contratante.- Por último, la doctrina refiriéndose a la emergencia económica y su adecuación legal, en temas asimilables a los que aquí se debaten, ha dicho que "Se celebraron con los bancos legítimamente contratos de carácter privado, cuyas condiciones el Poder Ejecutivo Nacional pretende alterar, alegando facultades suficientes concedidas por el decreto 1570; la ley 25561; los decretos 214 y 320 (LA 2002-A, fasc. 6, p. 17) y resoluciones del BCRA. La responsabilidad legal de los bancos de interpretar el ordenamiento legal vigente en su integridad, a efectos de determinar la razonabilidad y eventual aplicabilidad de esas alteraciones contractuales, es indelegable e insustituible. La interpretación del ordenamiento legal dictado no se puede realizar de modo que se anulen las disposiciones preexistentes y libremente pactadas. Es deber y responsabilidad personal especialmente de los del banco extranjero hacer cumplir las obligaciones legales existentes al momento del negocio en forma íntegra (arts. 740 y 742 CCiv. y de buena fe, art. 1198 CCiv.), interpretando para ello el sistema legal de modo de evitar abusividad (art. 1071 CCiv.)" (Carlos A. Ghersi, "Leyes y decretos de emergencia (Decreto 1570/2001 - Ley 25561 - Decretos 214 y 320 - Resoluciones BCRA - Decreto 410) Contexto y aplicación), Jurisprudencia Argentina, Año 2002, Tomo II, pág. 947).- III.- Que con tales parámetros presentes se puede comenzar a repasar la prueba obrante en autos, en cuanto resulte útil para la dilucidación de la causa y de esta manera señalar que mediante la escritura Nº 38 (fs. 13/19), el banco concedió un préstamo a la Sra. Diana Iris Cooper por un total de australes 2.652.367 estipulando la aplicación del Indice del Salario Total Medio y que en su totalidad debía restituirse en el plazo de 162 meses.- Por otra parte, se debe tener en cuenta la pericia contable realizada en las actuaciones, agregada a fs. 101/103, en la que el perito contador determinó en base al detalle que efectuó en los anexos presentados, que existe un saldo a favor del banco.- IV.- Que en base a todo ello, se puede entender que la intención de las partes al contratar son las plasmadas en la documentación precedentemente enunciada, donde las condiciones básicamente eran la devolución del dinero en una cierta cantidad de cuotas, con un sistema de actualización monetaria determinado, pactado en forma fija, agregándose como facultad para el banco la posibilidad de modificarlo con la condición de mantener los niveles del mercado, lo cual, dadas las características del préstamo, debe ser entendido de manera subsidiaria y por cierto razonable.- Luego, en cuanto a los resultados de la utilización de la mencionada facultad, hay que remitirse a la pericia contable, cuyas conclusiones centrales fueran expresadas anteriormente, y de las que puede extraerse por un lado que el plazo de cancelación del mutuo varía sensiblemente según se aplique o no dicha facultad, destacándose que según el perito, habría un saldo a favor del demandado que difiere del reclamado y por otro lado también puede considerarse que el propio banco hizo una efectivización gradual de dicha cláusula y ello debido al fuerte impacto que representaba en la cuota la aplicación directa de la nueva tasa (9 %), lo que evidencia la importante entidad de los efectos ocasionados por el ejercicio de esa prerrogativa introducida a la relación contractual, que sólo debía ser subsidiaria y complementaria.- Por tales razones se estima que la entidad bancaria aprovechando su preeminencia y su situación de mayor poder en la relación contractual, utilizó abusivamente una facultad subsidiaria prevista en las condiciones de financiamiento del préstamo otorgado, en perjuicio de los tomadores. Para visualizar ello con mayor claridad, puede mencionarse, por un lado la evidente situación de desequilibrio de las partes -particulares frente a una institución bancaria-, que por cierto no merece mayores comentarios, y por otro la circunstancia de que el posible fundamento utilizado por el Banco para justificar el empleo de la cláusula que le permitía modificar la tasa de interés -cual es el de mantener los valores de mercado-, se ve completamente desvirtuado cuando, posteriormente, el propio banco efectúa reducciones del préstamo por medio de una quita de capital, o sea ha ido aumentando -variando- sucesivas veces, la tasa de interes, "con el fin de preservar el valor de su cartera", para luego generar quitas al capital, por lo que cabe preguntarse cómo se compadece la necesidad de aumentar el interés -aumentando la deuda- para luego disminuir el capital -mediante quitas-, con mayor razón en épocas de gran estabilidad económica (vgr. años 93/97/02), demostrándose así una conducta errática, antojadiza y prácticamente arbitraria, que le ha quitado sustento a la posiblidad de usar de modo razonable una prerrogativa que el mismo banco había introducido en el contrato original; pudiendo mencionarse además aquí que es lógico interpretar que en aquél momento la situación negociadora de la parte actora era por demás desventajosa, siendo entonces razonable entender que no tenía mayores opciones a su alcance y que por ende pudo así aceptar una cláusula cuya utilización resultó posteriormente abusiva, que ahora resulta cuestionada y que en aras de equilibrar la relación contractual de ambas partes debe ser anulada y no tenida en cuenta para interpretar el resto de las obligaciones de ambos contratantes.- Asimismo la doctrina de los actos propios, que podría sustentarse sobre la aceptación de la parte accionante de la aplicación de dicha cláusula y sus consecuencias, no resulta plenamente aplicable en el caso por las razones expuestas, o sea por la situación de evidente desventaja, de inferioridad contractual, en que se encontraban los tomadores del crédito, por lo cual, si de equilibrar el contrato se trata, mal puede interpretarse este accionar, en su contra; máxime cuando, su conducta resulta plausible y es coherente sostener que no tuvo mayores opciones al principio de la relación contractual, para aceptar la introducción de la cláusula en el contrato, como posteriormente -en el desarrollo del contrato- para soportar los efectos de la mencionada cláusula, entendiendo por tanto que es viable que recién ahora, al entender que había finalizado con sus obligaciones, cuestione la validez de esa cláusula y accione en consecuencia, en defensa de lo que entendió era su derecho y solicite la revisión del contrato que se analiza.- A mayor abundamiento, se puede agregar que de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 1197, 1198 y 1199 del C.C., conjugadas con la pauta rectora en materia de irretroactividad establecida en el art. 3 del CC, cabe entender que las disposiciones contenidas en las leyes N 24.143 y 24.855 y en el Decreto N 959/91, no pueden modificar los aspectos centrales del acuerdo de voluntades al que anteriormente arribaran las partes y por ende se debe concluir que las leyes citadas le son inoponibles a los firmantes del contrato, respecto de quienes rige, además y en lo pertinente, la regla "res inter alios acta" (conf. Spota, Instituciones de Derecho Civil, Contratos, Vol. III, Depalma, pág. 323).- Por ello se debe concluir que la normativa citada, dictada con posterioridad a la celebración del contrato, de por sí, es inaplicable al presente caso.- Por último, en apoyo de lo expuesto y en el mismo sentido, se puede señalar que entre las distintas modalidades del contrato, convenio, ya existe un sistema de actualización, a fin de preservar el monto del capital dado en préstamo y que consiste en la actualización del saldo de capital conforme la comparación de la variación de los distintos índices que allí se consignan y a lo cual se refieren las condiciones del convenio. Por ello se estima, entonces, que la coexistencia simultánea de los dos sistemas de actualización -la variación del saldo de capital, por la aplicación de los índices de actualización, recién mencionada y la variación de los intereses que se abonan, debido a la elevación de la tasa de interés- conlleva a una situación perjudicial y de innecesaria y excesiva onerosidad para los deudores. Ello es así, por cuanto con la aplicación de la primera se cumple la finalidad de evitar la depreciación de las sumas prestadas, quedando de este modo en evidencia la desproporción que se genera al aplicarse, también, la variación de la tasa de interés, razón por lo que esta última debe ser invalidada a fin de mantener cierto equilibrio entre las prestaciones de las partes y cumplir así con la finalidad que éstas tuvieron en mira al contratar, cual es la de devolver el capital prestado, con un prudente mecanismo de actualización y una razonable tasa de interés (conf. arts. 1198 y 1071 CC).- En definitiva se debe acceder a la revisión de la escritura Nº 38 obrante a fs. 13/19 declarando la nulidad de la cláusula pertinente, en cuanto otorga al banco la facultad de modificar la tasa de interés pactada, sea aumentándola, sea disminuyéndola en todas las oportunidades que lo considere conveniente manteniéndose los niveles de tasa del mercado para operaciones sujetas a condiciones similares en materia de índices y procedimientos de actualización (conf. arts. 1198, 1071 y cc del CC). Por lo tanto, debe revisarse el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, prescindiendo de dicha cláusula y de las disposiciones de la leyes N 24.143 y 24.855 y del Decreto N 529/91, y verificar, entonces, la evolución histórica del préstamo, en orden a las restantes cláusulas que pactaran las partes y siguen vigentes.- V.- Que para los fines recién dispuestos, se debe tener en cuenta el contenido de la prueba pericial contable detallada. De dicha pericia, en lo que aquí concierne, se deben extraer las conclusiones que refieren al monto total de los pagos efectuados por la parte actora y luego evaluar el resultado del análisis cronológico del préstamo.- Según ello, el perito manifestó que la sra. Cooper debe al banco la suma de $ 5.513,23 –fs. 102- con las quitas incluidas a enero/01. Y según surge del recibo de cuota nº 137 obrante a fs. 41 el banco consigna como saldo de capital la suma de $ 24.697,07 al 01/02/01.- Se debe destacar aquí, que en lo concerniente a la quita mencionada, atento lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Alfaro Julia Mercedes c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" Expte. N 6215/05 (04/11/05) y anteriormente en los autos caratulados: "Ramirez Domingo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" Expte. N 5695/05 (26/09/05), de conformidad con lo establecido en el art. 218 inc. 7 del Cód. Comercio y toda vez que, entonces, al supuesto de autos le resulta aplicable el concepto según el cual "La directiva general del art. 1198 CC debe complementarse con las reglas más prácticas y detalladas que trae el art. 218 CCom." (conf. C. Nac. Civ, Sala M, 31/5/2004, J.A. 2004-III, fascículo 18, del 8/9/04, pág. 55), cabe proceder al cómputo de capital e intereses correspondientes, con la inclusión de la quita efectuada por la institución bancaria.- La cantidad mencionada de $ 5.513,23 deberá ser abonada por la sra. Diana Iris Cooper al Banco Hipotecario S.A., en la oportunidad de quedar firme la presente.- VI.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC y al sustancial vencimiento de la parte demandada, deben imponersele a ésta, en su totalidad. Para la regulación de honorarios cabe tener presente el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugarlo con el monto del asunto de conformidad con lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Hernandez c/ Banco Hipotecario s/ Ordinario" Expte. n 181/03 y "Sadone c/ Banco Hipotecario s/ Ordinario" Expte. n 1252/02, entre otros, teniendo en cuenta para ello que el monto que reclamaba el banco ascendía a la suma de $ 24.697,07 y la suma que finalmente -en este caso- la actora debe devolver al demandado totaliza la de $ 5.513,23, siendo la diferencia la de $ 30.210,30.- Así, se estiman en el 15 % + 40 % los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte actora, atento la exitosa y extensa labor profesional desarrollada, en 2/3 del 8 % + 40 % los honorarios de la representación y asistencia profesional de la parte demandada atento la falta de contestación de la demanda (conf. arts. 6, 7, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en el 5 % los honorarios del perito contador con más el 5 % de ello con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 42/56 por la sra. Diana Iris Cooper contra el Banco Hipotecario S.A. disponiendo la revisión del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que suscribiera con el Banco Hipotecario Nacional, en consecuencia: 1) anular la cláusula consignada en la escritura que une a las partes y que faculta al banco modificar la tasa de interés pactada conforme los términos dispuestos en el considerando IV); y, 2) establecer el saldo adeudado por la actora al banco demandado en la suma de $ 5.513,23.- II. Imponer las costas a la parte demandada y regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Alberto Gallinger en la suma de $ 4.532 (coef. 15 %), los del Dr. Carlos Marcelo Valverde en la suma de $ 2.256 (coef. 2/3 del 8 % + 40 %) y los del perito contador sr. Orlando José Canosa en la suma de $ 1.510 (coef. 5 %) con más la de $ 75 (5 %) correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (MB: $ 30.210,30). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro