Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 26127III

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-20

Carátula: BANCO DE LA PAMPA c/GADAÑOTO Edgardo Oscar S/ Ejecutivo

Descripción: resolución a protocolo

General Roca, 20 de mayo de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BCO DE LA PAMPA c/ GADAÑOTO EDGARDO OSCAR y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 26.127-III-92).-

A fs.257 se presenta el Sr. Roberto Isidoro Blanco por derecho propio con patrocinio letrado y manifiesta haber abonado la deuda que diera origen a la presente demanda y los honorarios del abogado de la parte actora, los que han sido cancelados integramente, por lo que solicita el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.-

Indica que con fecha 23 de marzo de 1993 solicitó al Banco de Coronel Dorrego S.A. sucursal General Roca, un crédito por la suma de U$S 8.000.- que se contabilizó para cancelar la deuda que mantenia con el banco. Señala que por el tiempo transcurrido casi 20 años, no ha conservado los comprobantes de pago, pero ofrece la testimonial de la gerente regional del Banco de la Pampa. En base a lo expuesto concluye que corresponde el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y anotadas sobre su persona.-

A fs. 259 dictamina la DGR.-

A fs.261 se presenta el banco ejecutante y contesta el traslado, luego de referirse a cada uno de los hechos alegados por el ejecutado y solicita el rechazo del levantamiento de las medidas cautelares trabadas.-

Refiere que la documentación aportada por el deudor no es suficiente para acreditar el pago de la deuda que se ejecuta, como así también que no hay recibo emanado de la entidad bancaria ejecutante que demuestre el pago alegado.-

Asimismo indica que acompaña una liquidación que no se encuentra suscripta por autoridad del banco acreedor y no demuestra el la cancelación de deuda vcon recibo alguno. Sostiene además, que es improcedente la apertura a prueba solicitada para producir la testimonial ofrecida. Practica liquidación de los intereses a los fines del aporte a Rentas.-

A fs. 263 dictamina la Caja Forense.-

A fs. 264 se dictan autos para resolver.-

Una primera aclaración que cabe realizar es que los embargos trabados a fs. 211/245 no son medidas cautelares, sino que atento el estado de autos son ejecutorios.-

Analizada la documentación aportada por el Sr. Blanco surge que la misma es insuficiente para demostrar el pago que denuncia como cancelatorio de la deuda que se ejecuta. La liquidación de fs.247 no contiene los mínimos recaudos para demostrar la cancelación del crédito, y como lo menciona el ejecutante ni siquiera contiene una firma de la entidad crediticia.-

La restante documentación aportada tampoco permite suponer o inferir que dichos fondos fueron afectados a la deuda ejecutada en estos autos, y la testimonial resulta improcedente para demostrar el pago que invoca. El expediente tramita desde el año 1992, y para lograr el levantamiento de los embargos trabados, debe demostrar haber cumplido con la obligación que se reclama y con los aportes que correspondan a la Dirección General de Rentas y Caja Forense.-

Constituye uno de los requisitos de admisibilidad del pago, como forma de de extinción de las obligaciones, que el documento sea emanado del acreedor o de su representante y en el que conste una clara e inequivoca imputación al crédito que se ejecuta; situación que no se advierte de la documental aportada por el deudor.-

También se sostiene " ...En consecuencia, la exigencia legal de que el pago sea documentado, sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan establecer la cancelación total o parcial" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ y Com." Edit Platense- Abeledo Perrot., T. VI B, pág.293).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.724, 725 y cc. del C.C.

RESUELVO: Rechazar el pedido de levantamiento de medidas cautelares formulada por el Sr. Roberto Isidoro Blanco.- Con costas.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel C. Alonso en $ 600.- y Luis Gustavo Arias en $ 850.- (M.B. $ 42.495,59 arts. 6, 7 y 33 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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