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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16108-106-11
Fecha: 2011-05-20
Carátula: SAN JUAN CASILDA MAGDALENA / SOCIEDAD PLAYA BONITA HUBER Y CIA S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16108-106-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
23
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAN JUAN CASILDA MAGDALENA C/ SOCIEDAD PLAYA BONITA HUBER Y CIA S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expte. nro. 16108-106-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 259vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 237/239 dedujera la accionante a fs. 242. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 244/248 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 250/252.-
Ingresando en la ponderación de la argumentación de la quejosa, se advierte una notoria insuficiencia argumental para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
Si partimos de la idea pacíficamente consolidada de que la notificación del traslado de la demanda, resulta un acto trascendental desde el punto de vista procesal y se convierte en la garantía adjetiva de un derecho sustantivo reconocido en la Constitución -Derecho de Defensa- es evidente que las conclusiones que edificara el decidente de grado no pueden ser objeto de modificación alguna, desde que las mismas tienen su “soporte” en las garantías y derechos que reconoce la Carta Magna.-
En tal orden de ideas, si el accionado se domicilia en el extranjero y la propia actora hubo “aceptado” que la notificación se realizara en dicho lugar, no puede admitirse, razonablemente al menos, que por razones de comodidad se deje de lado aquellas condiciones que resultaran oportunamente impuestas y claramente consentidas.-
En fin, no brindándose razones suficientemente plausibles para alterar el sentido de lo sentenciado, postularé, de compartirse mi criterio, el rechazo del recurso deducido a fs. 242, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso deducido a fs. 242, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro