include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16121-110-11
Fecha: 2011-05-20
Carátula: MORAN CLAUDIA / PIZUTTI LUCIO S/ DIVORCIO VINCULAR, INCIDENTE (f), EJECUCION DE ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16121-110-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORAN CLAUDIA C/ PIZUTTI LUCIO S/ DIVORCIO S/ INCIDENTE (f), EJECUCION DE ALIMENTOS", expte. nro. 16121-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 227vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del planteo de caducidad que, con respecto al recurso de apelación deducido a fs. 197/199, hubo formulado la accionante a fs. 206. Conferido el traslado de estilo, la respuesta de la contraria puede verse a fs. 213/214.-
Si el recurso de apelación resultó concedido con fecha 1º de agosto del año 2010, momento en el cual se le exigiera al recurrente el cumplimiento de determinadas diligencias -notificación en el domicilio real y a la Caja Forense- y el expediente hubo sido elevado a requerimiento de este tribunal con fecha 29 de setiembre, resultando devuelto a la instancia de origen el día 17 de marzo del corriente año, es evidente que hubo existido un obstáculo significativo para que el apelante inste la elevación de la causa.-
Si a ello le agregamos que toda disminución o pérdida de Derechos debe interpretarse de manera restrictiva, resultando la perención un instituto que participa de aquellas condiciones, es evidente que debemos inclinarnos por desestimar el planteo de caducidad que nos ocupa, con costas.- Firme la presente, practíquese cómputo de plazo para decidir el recurso pendiente.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Desestimar el planteo de caducidad de fs. 206, con costas;
2) Firme la presente, practíquese cómputo de plazo para decidir el recurso pendiente;
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aqui decidido. mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro