Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13842-054-06

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-20

Carátula: CAPARROS SIMON SALVADOR / POLINORI DE BACILICO SILVINA S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13842-054-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPARROS SIMON SALVADOR Y OTROS c/ POLINORI DE BACILICO SILVINA s/DESALOJO s/ CASACION", expte. nro. 13842-054-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.375 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 306/309, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 316/327 vta. la parte demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, y que hacen a la viabilidad formal del recurso deducido, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; ha sido deducido en término (según constancias de notificación de fs. 313 vta. y cargo del escrito de fs. 327 vta.); se adjuntó el depósito requerido por el art. 287 del CPCC (fs. 315); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales y se acompañó copia para el traslado de estilo a la contraria, quien lo hubo respondido a fs. 338/342.

Verificados dichos extremos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los motivos legales, de conformidad con los requisitos establecidos por el art. 286 del CPCC.

El Superior Tribunal de Justicia ha expresado que dicha tarea no puede circunscribirse a la mera constatación del cumplimiento de los requisitos formales sino que: “...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino en un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos,...” (conf. S.I. Nº 93/93-STJ-, in re: “AQCUARONE”; Se. Nº 30/03, in re: “FIBIGER”; Se. Nº 78/07, in re: “OSAN”, entre muchas otras).

La recurrente sostiene que la sentencia de Cámara ha aplicado erróneamente la ley o ha violado lo por ella dispuesto, y que es arbitraria, infra petita, absurda, que configura abuso de derecho, que es violatoria de su derecho de propiedad, contraria al debido proceso legal y a la doctrina legal del STJRN.

Imputa al Tribunal haber rechazado la apelación sin mayores fundamentos, con violación de los arts. 34 y 163 del CPCC, art. 200 de la Constitución Provincial; y arguye asimismo la violación de los arts. 1137, 1197, 1198 y 1204 del Código Civil, art. 11 de la ley 25561, la ley 25820, el art. 8º del decreto 214/02 y el decreto 320/02.

Menciona la doctrina de la arbitrariedad y absurdidad, resalta la incongruencia aduciendo la contradicción del fallo con la doctrina legal obligatoria de la Corte Suprema y con la jurisprudencia aplicadas en causas similares en esta jurisdicción.

Desarrolla su fundamento casativo sustentándolo en variados fundamentos, y con constante cita de jurisprudencia y doctrina. La casacionista sostiene que se infringieron principios y garantías constitucionales, tales como la igualdad de las partes ante el proceso y ante la ley y el principio de equidad.

En resumen, la recurrente ha planteado diversos agravios que viabilizan formalmente el recurso interpuesto, a los fines de su acceso a la instancia extraordinaria.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 316/327 vta..

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 316/327 vta..

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos, sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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