Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0337/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-19

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LLAMBAY MARIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA RECHAZA REVOCATORIA

Viedma, de mayo de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LLAMBAY MARIA ALEJANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0337/2004, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 280/281 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y planteó revocatoria contra la providencia de fs. 279 que dispuso trabar embargo sobre las sumas de dinero que la Provincia de Río Negro tenga depositadas en el Banco Patagonia S.A. -con las previsiones establecidas en el art. 55 de la Constitución Provincial-, hasta cubrir la suma de $ 37.357,21 en concepto de honorarios, con más la suma de $ 3.736 que se presupuestó provisoriamente para cubrir intereses, costos y costas del juicio. Fundó su planteo en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución Provincial y legislación reglamentaria (art. 12 de la ley 3230), por no haberse librado los oficios correspondientes a la Subsecretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura en el entendimiento que, hasta que ello no ocurra, no comienza a correr el plazo para efectivizar el pago. Hizo otras consideraciones al respecto y peticionó se haga lugar a la revocatoria interpuesta.-

II.- Que a fs. 283/285 se presentó el Dr. Guillermo Adrián Suarez, por su propio derecho y contestó el pertinente traslado de ley, solicitando el rechazo de la revocatoria planteada. Fundamentó su postura en la legislación vigente y la jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-

III.- Que así planteada la cuestión debe destacarse que de las constancias de la causa surge que con fecha 05/10/2009 (fs. 252/253) la Provincia fue notificada del rechazo del recurso de casación que impetrara contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 203/205 que no hizo lugar a la apelación deducida por ésta contra la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 180/182.-

Descripto el marco fáctico, corresponde recordar el criterio de la Cámara de Apelaciones de Viedma en autos caratulados: "Provincia de Río Negro c/Campano Antonio y otros s/ Ordinario" (Expte. Nº 6473-2006 CAV) - Sent. Def. Nº 49, Fº 264/266 del 07/09/2009, que conforme lo dispuesto por el art. 43 de la ley orgánica del Poder Judicial (K 2430) constituye jurisprudencia obligatoria para esta instancia.-

En dicho fallo se dispuso: "... Lo expuesto, lleva a tener por debidamente anoticiada a la Fiscalía de Estado en oportunidad del libramiento de la aludida cédula en julio del año 2007, a quien incumbía como órgano del Estado Provincial –en los términos de lo dispuesto en el art. 12 ley A 3230 y el art. 55 de la Constitución Provincial- arbitrar los medios (comunicación a la Secretaría de Hacienda y a la Comisión de Presupuesto de la Legislatura Provincial para la toma de razón del crédito emergente de sentencia firme), a fin de efectivizar el pago del crédito por honorarios del Dr. Suárez en el ejercicio del año 2008, por ser el inmediato a la fecha en que el pronunciamiento jurisdiccional adquirió firmeza. Así las cosas, el diligenciamiento de los cursados oficios al Contador General de la Provincia de Río Negro y al Presidente de la Comisión de Economía y Hacienda de la Legislatura de Río Negro en agosto de 2008 (ver fs. 280/287), debe entenderse como requisitoria informativa respecto del cumplimiento de la ya referida obligación de previsión presupuestaria y pago, que establece a cargo del Estado el art. 55 de la Constitución Provincial, por lo que en modo alguno puede considerarse como configurativa de la comunicación a la que alude el mencionado art. 12 ley A 3230 y contar desde allí la oportunidad para incorporar el crédito en el presupuesto del año siguiente ... En consecuencia, no habiendo el Estado Provincial como deudor de los honorarios del Dr. Suárez abonado los mismos durante el año 2008, y encontrándose cerrado ya tal ejercicio fiscal en el cual debió incluirse dicho crédito, resulta ajustada a derecho la sentencia monitoria dictada por el a-quo con fecha 9 de febrero del 2009 (ver fs. 290/290vta.) y por consiguiente improcedentes las defensas opuestas por el Estado Provincial de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título a fs. 293/295, imponiéndose la confirmación del fallo obrante a fs. 303/303vta. objeto de apelación".-

Entonces, analizadas las constancias de autos y toda vez que la Fiscalía ha sido notificada de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de fs. 247/251, en el mes de octubre del 2009, transcurrido la totalidad del año 2010 y habiéndose dictado la correspondiente sentencia monitoria a fs. 272 (14/03/2011), se encuentran firmes y cumplidos los recaudos legales del caso, conforme el criterio precedentemente descripto, razón por la que corresponde rechazar la revocatoria interpuesta, con costas (conf. art. 68 del CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la Provincia de Río Negro a fs. 280/281, confirmando en todos sus términos la providencia atacada de fs. 279.-

II.- Imponer las costas a la parte recurrente (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 925 (5 jus), conf. arts. 2, 6, 7, 8, 34 y cc. de la ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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