include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0365/2008
Fecha: 2011-05-19
Carátula: MARDONES CELINA C/ TERZOLO MAXIMILIANO LUIS ANGEL S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de mayo de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MARDONES CELINA C/ TERZOLO MAXIMILIANO LUIS ANGEL S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte N° 0365/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 3 se presentó la Sra. Celina Mardones, por derecho propio y promovió demanda de desalojo contra el Sr. Maximiliano Luis Angel Terzolo respecto al inmueble sito en calle Colectora Nº 775, lote 13, sección N del Balneario Las Grutas. Expresó que adquirió el lote por medio de boleto de compraventa de fecha 10/12/1999 y que, al hacerse presente en la temporada estival, no pudo ingresar a la vivienda por estar ocupada por el demandado y su familia. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que se haga lugar a la demanda.-
2.- Que a fs. 11/16 se presentó el Sr. Maximiliano Luis Angel Terzolo, por medio de gestor procesal y opuso como defensa la falta de legitimación activa con fundamento en la circunstancia de no ser la actora titular del bien en cuestión por cuanto, manifestó, se trata de una propiedad perteneciente a la Municipalidad de San Antonio Oeste. Subsidiariamente contestó la demanda, negó los hechos en ella narrados como así también la documental presentada, dio otras razones en aval de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió que el rechazo de la demanda, con costas.-
3.- Que a fs. 25 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se señaló la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 28. Posteriormente, a fs. 44, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a continuación según lo previsto en el art. 486 del CPCC. Seguidamente, a fs. 47 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la legitimación de la parte actora y en su caso la procedencia del pedido de desalojo efectuado contra la parte demandada, quien se opuso a ello.-
II.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quienes la intentan están legitimados para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. CNCiv, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las constancias de la causa, en especial la copia del boleto de compraventa celebrado por la actora con los Sres. Bravo y Sosa obrante a fs. 2 y que en copia certificada obra reservado por Secretaría y el resultado de la diligencia de fs. 18, cumplida en los términos del art. 684 del CPCC, considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 CPCC), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
III.- Que sentado ello, se debe señalar que en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pag. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pag. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
Dicho esto y en referencia a las posturas asumidas por las partes en el presente pleito se advierte que están de acuerdo en que el Sr. Terzolo ingresó al inmueble en cuestión sin título alguno. Las diferencias entre ellas consisten, básicamente, en el deber de restituir, toda vez que éste sostiene que no siendo la actora propietaria del bien sino la Municipalidad de San Antonio, no tiene obligación de restitución alguna para con la Sra. Mardones.-
Al momento de valorar la prueba producida cabe destacarse la orfandad existente ya que no se ha acreditado sobre quien pesa la titularidad del inmueble, existiendo sólo el boleto de compraventa antes referido. Por otra parte, de las testimoniales que da cuenta la audiencia del art. 368 del CPCC surge claramente el carácter de intruso del demandado.-
4.- Que se debe concluir que todo lo señalado precedentemente alcanza para tener por acreditados los extremos invocados por la parte actora en el inicio y por ende ha quedado comprobada la obligación del demandado de restituir el inmueble objeto de autos, especialmente luego de considerar las testimoniales que, de modo expreso, han resaltado el reconocimiento de tal obligación. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que el accionado vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 ap. 1° CPCC) y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del CPCC.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por la Sra. Celina Mardones y ordenar al Sr. Maximiliano Luis Angel Terzolo y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Colectora Nº 775, lote 13, sección N del Balneario Las Grutas, que en el plazo de 5 días lo desocupen bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 2º del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68, apart. 1º del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (arts. 24 y 27 de la ley G Nº 2212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro