Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15903-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-19

Carátula: TANSY PATRICK CHAMPLIN / MOLLET TRACY KATE S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15903-046-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TANSY PATRICK CHAMPLIN c/ MOLLET TRACY KATE s/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro.15903-046-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 201 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 191 que no hiciera lugar a su pedido de que se tenga por incontestada la demanda. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 194/195 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 197/199.-

Si coincidimos que el acto de notificación de la demanda, es un acto de ostensible trascendencia, el cual debe ejecutarse en el domicilio real de la parte demandada, garantizando a ésta el debido ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, es evidente que la solución a la cual hubo recurrido la Juez, debe ser objeto de puntual ratificación.-

En tal orden de ideas, si promovido el reclamo de un régimen de visitas, se dispusiera conferir el traslado de estilo, fijando el plazo dentro del cual la accionada debía responderlo, providencia que adquiriera firmeza y que nunca resultara modificada, se convierte en necesario que la notificación se ejecute de acuerdo a las pautas señaladas, desde que no resulta posible, más aún en un tema de notoria trascendencia, admitir que la notificación sea cursada a quien actuara como apoderado en otras causas entre las mismas partes.

Desde otro punto de vista, y si bien resulta oportuno reconocer que el Dr. Miguel A. Reto hubo tomado intervención en la causa, la misma hubo resultado accesoria -véase fs. 94/95- dejando establecido el citado profesional que solicita un desglose, “...sin perjuicio de la oportuna contestación de demanda que deberá hacerse, dentro del plazo y en cuanto la Sra. Mollet sea personalmente notificada...”

En fin, no resultando aconsejable que campee la ambigüedad ni la incertidumbre en una situación procesal que reclama certeza y precisión, tal como es todo lo referente al traslado de la demanda, postularé el rechazo del recurso deducido a fs. 192, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso deducido a fs. 192, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro