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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24950/10
Fecha: 2011-05-18
Carátula: ROIG JUSTINIANO, CARMEN S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de mayo de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ, y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROIG JUSTINIANO, CARMEN S/AMPARO S/APELACIÓN (Expte. Nº24950/10 -STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 112/113 y fundado a fs. 172/175 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia de fs. 100/102 dictada por el Dr. Ariel Asuad, Juez de Cámara del Trabajo de la IIIa Circunscripción Judicial, mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Carmen Rosario Roig Justiniano y dispuso que el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro inscriba a la amparista en el listado de aspirantes para la cobertura de cargos de Asistente Social, dependiente de dicho Poder, realizando la correspondiente evaluación y preclasificación, si todavía estuviese vacante el llamado dispuesto por Resolución Nº 733/07, STJ”. - - - - - - - - - - - -
-----Es dable mencionar que la Sra. Carmen Roig Justiniano interpuso acción de amparo atento haberle sido denegada la inscripción para concursar al cargo de Asistente Social del Poder Judicial, por ser extranjera y no tener a la fecha de inscripción en el concurso antes referido, el mínimo de tres años de ejercicio de ciudadanía argentina. - - - - - - - - - - - - - - -
-----El magistrado consideró que la amparista adquirió ciudadanía argentina mediante resolución dictada por el Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche con fecha 12.07.06. Entendió que de ese modo cumplió con el art. 95 inc “C” de la Ley Orgánica del Poder Judicial y destacó que no existe impedimento alguno para que aquella se presente a concursar.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el a quo entendió que se trata de una situación análoga a la resuelta por el Tribunal que integra en autos caratulados “NAVARRO MARTINEZ, Cristian Hernán s/amparo” a cuyos fundamentos se remite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de un artículo del Reglamento del Poder Judicial en el caso “Mantecón Valdez”, cubano, que fue impedido por nacionalidad de concursar para bibliotecario de la misma Corte. También aludió al precedente “Gottschau”, alemana, impedida de concursar para el cargo de secretaria de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------A fs. 112/113 y 172/175 la Fiscalía de Estado peticiona se revoque la sentencia de amparo. En lo sustancial considera que la sentencia es abstracta, toda vez que tiene fecha 08.07.10 mientras que el 06.05.10 el Superior Tribunal de Justicia dictó Resolución 244/10 donde se cubrió el cargo para el cual fue llamado oportunamente a concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que no procede la vía del amparo cuando no se da el requisito de inexistencia de otra vía idónea.- - - - - - - - - - -----Sostiene que las decisiones administrativas del Superior Tribunal de Justicia son irrevisables jurisdiccionalmente. Finalmente señala, contradicción con la doctrina legal de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 178/183 la amparista contesta los agravios. Señala la inexistencia de agravio por parte de la Fiscalía de Estado. Sostiene que no puede afectar el patrimonio o los intereses de la Provincia de Río Negro, el caso de la participación de la amparista como postulante en un proceso concursal para cubrir una vacante en el Servicio Social del Poder Judicial, de acuerdo a un llamado realizado por el mismo órgano representante de dicho Poder y cuya asignación presupuestaria se encuentra obviamente contemplada y el fallo del a quo no la modifica ni agrava. Asimismo resalta que el amparo no ha devenido abstracto, por cuanto se concursaron dos cargos y solo se habría cubierto uno.- -----Destaca que ésta fue la vía elegida en los casos “Gottschau” y “Mantecón Valdez”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, menciona que a través del amparo se pretende el reconocimiento de un derecho constitucional cercenado por el mismo Poder Judicial en su función Administrativa.- - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, en su dictamen obrante a fs. 208/227, mantiene lo expuesto en el Dictamen 147/10; y en lo referido al recurso de apelación incoado por Fiscalía de Estado, considera que el mismo deberá ser rechazado, en orden a la inexistencia de agravios suficientes, confirmando la sentencia del Juez del Amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo y advertida la inconstitucionalidad del inc. 3 del art. 111 de la Ley K 2430, otrora art.95 inc. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que corresponde su declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que del expediente administrativo RH/0342/07 caratulado “Dpto. Servicio Social-Bariloche s/ Cobertura Vacante Renuncia Lic. Isabel Benso”, cuya copia certificada luce agregada por cuerda al presente, surge que fue dispuesto el llamado a concurso (Res.733/07) para la “provisión de dos cargos de asistente social en la 3ra. Circunscripción Judicial”. Agrega que por Resolución 244/09 -STJ- (del 06.05.09) fue designada para el cargo de Asistente Social del Departamento de Servicio Social de la III Circunscripción Judicial, la licenciada Gabriela M. Valgiusti, cubriéndose de esta manera una de las vacantes producidas. Resalta que en el mismo resolutorio se ordenó “diferir para el segundo semestre del presente año judicial el tratamiento de la segunda vacante concursada” sin que con posterioridad y a la fecha de remisión de las actuaciones (04.03.11) conste que esto último se haya producido. Por ello, considera que el primer agravio de la Fiscalía de Estado es auto contradictorio. De la atenta lectura de la Res.244/09 STJ, advierte que tal acto administrativo no tornó abstracta la sentencia del Juez del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que el reclamo por la vía administrativa, eventual vía contencioso administrativa y el propio juicio de inconstitucionalidad, no hubieren dado respuesta en términos de real acceso a justicia y tutela efectiva. - - - - - - - - - - - - -----Descalifica la postura de la Fiscalía de Estado respecto a la irrecurribilidad de las decisiones administrativas del STJ. Agrega que la Fiscalía de Estado no se encontraba con aptitud legal para recurrir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Menciona antecedentes de la Corte Suprema de la Nación "Hooft" (327:5118); "Gottschau" (329:2986) y "Mantecón Valdez" (331:1715). Señala que siguiendo la doctrina de la Corte, este Cuerpo tuvo oportunidad reciente de tratar la materia discutida en el presente, en autos “Peña Rivera”, Se. 08/11, a cuyo texto completo se remite en razón de la brevedad. - - - - - - - - - -
-----Destaca que la Sra. R.J. -quien posee la idoneidad que dimana del respectivo título habilitante obtenido de una Universidad Nacional-, merced a la aplicación de la ley, vio vedada la posibilidad de concursar al cargo de asistente social del Poder Judicial, en razón de no contar con la exigencia de 3 años de ejercicio de dicha ciudadanía. Si la intención de la norma es asegurar el arraigo, opina que debió entonces considerarse que, además de haber adquirido la nacionalidad argentina, llevaba al momento de su inscripción con más de 25 años residiendo en el país, 20 de los cuales habitando en la provincia de Río Negro y con cinco hijos argentinos. Ante la contundencia de los hechos, la exigencia de un mínimo de ejercicio de la ciudadanía (so pretexto de arraigo) luce evidentemente arbitraria frente a las múltiples circunstancias que pueden darse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que dicha exigencia contenida en la Resolución 733/07 con sustento normativo en el entonces art. 95 inc. c de la ley 2430, actual 111 inc. 3 de la ley k 2430 (texto consolidado) deviene contraria al espíritu y normativa de Constitución Nacional y Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar la cuestión, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado, confirmando la sentencia del juez del amparo, atento a lo resuelto por este Cuerpo in re: “PEÑA RIVERA CLAUDIO CELIN c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y MINISTERIO DE EDUCACION S/AMPARO S/APELACION”, Se. 8/11; precedente en el cual se tuvo en consideración el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la CSJN (“Repetto, Inés María c/Provincia de Bs. Aires”; Fallos 311:2272), y “Calvo y Pesini c/Provincia de Córdoba” (Fallos 321:194), casos en que la CSJN estableció que las circunstancias o categorías: extranjero o mujer, en principio nunca constituyen categorías razonables de modo que superen el test de constitucionalidad que se desprende del art. 16 de la Constitución Nacional, para establecer cuáles distinciones pueden ser realizadas por el Estado, sin violar el principio de igualdad ante la ley. - - - - - - - - - - - - - - - -----Del mismo modo, se aplicó el antecedente "ZÚÑIGA SANDOVAL, D. W. s/ Amparo s/ Apelación", que diera lugar a resolución de la C.S.J.N. en cuanto a la admisibilidad de la vía de amparo (Z. 182. XLIII, pronunciamiento del 17/03/09). - - - - - - - - - - -
-----También se hizo referencia a los fallos: “Gottschau Evelyn Patrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8-8-2006, Microjuris, MJJ8253) y “Hooft Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-11-2004, Microjuris, MJJ3107). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por razones de brevedad me remito a los fundamentos esgrimidos en el precedente “PEÑA RIVERA” los que resultan enteramente aplicables para la resolución del caso. - - - - - - - ----Por otro lado, como bien señala la amparista a fs. 180, este Superior Tribunal de Justicia, conforme consta en copia a fs.90, tuvo en cuenta el planteo formulado en el expediente RH-O8-0449 en virtud de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, el a quo hizo expresa referencia a los precedentes “Gottschau”(329:2986) y “Mantecón Valdez” (fallos: 331:1715).- -
------Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado por la Fiscalía de Estado, y confirmar el decisorio del juez de amparo de fs. 100/102. Con costas.- - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Adelanto que disiento con la solución propiciada por el Sr. Juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Observo que con el escrito obrante a fs. 28/42, el amparista interpone acción de amparo ante la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, siendo éste el Tribunal colegiado de amparo elegido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello, se advierte que el decisorio que luce a fs. 100/102 fue resuelto por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ariel Asuad, es decir por uno solo de los integrantes del órgano jurisdiccional elegido por la amparista.- - - - - - - - - - - - -
------Los actos procesales deben ajustarse a las normativas impuestas por la ley ritual. Cuando ello no ocurre, tenemos una actividad procesal defectuosa, aún dentro de la informalidad del amparo, ya sea porque el acto procesal carece de uno de los elementos que lo deben integrar o bien, en determinadas circunstancias, porque ha cometido un exceso.- - - - - - - - - - -----Habiendo sido dictada la sentencia de marras sin el voto de los restantes jueces de Cámara o sus subrogantes legales, atento la excusación formulada a fs. 99 y la constancia de licencia que luce en aquélla, el Juez de trámite debió integrar el tribunal del amparo con esos subrogantes legales, y no dictar sentencia de modo unipersonal, como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por todo ello, corresponderá declarar la nulidad del decisorio obrante a fs. 100/102, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional elegido, a fin de que proceda a integrar el tribunal conforme lo establecido en la ley orgánica a fin de dictar sentencia en el amparo incoado en autos, con apartamiento del juez que adelantó opinión. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero a la postura expuesta por el Dr. Luis LUTZ en el voto que antecede, puesto que considero que la cuestión se asimila a lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2011, en autos caratulados: "DRA. ARIAS, PATRICIA S/ ACCION DE HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO S/ CASACIÓN" (Expte.Nº 24857/10-STJ-), cabiendo hacer remisión a lo allí resuelto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien en aquella oportunidad se trataba de una acción de habeas corpus, no es menos cierto que la previsión del art. 43 de la Constitución Provincial establece que tanto la acción de amparo como de habeas corpus puede ser interpuesta ante un Tribunal Colegiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Precisamente, en el caso de autos el amparista ha interpuesto la acción ante la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, siendo éste el Tribunal colegiado de amparo elegido (cf. fs. 28/42), y no obstante ello, conforme fs. 100/102 la sentencia de amparo fue dictada por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Ariel Asuad, es decir por uno solo de los integrantes del órgano jurisdiccional elegido por la amparista.- - - - - - -
------Como bien sostiene el Dr. Luis LUTZ, los actos procesales deben ajustarse a las normativas impuestas por la ley ritual. Cuando ello no ocurre, tenemos una actividad procesal defectuosa aún dentro de la informalidad del amparo, ya sea porque el acto procesal carece de uno de los elementos que lo deben integrar o bien, en determinadas circunstancias, porque ha cometido un exceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por tales fundamentos, corresponderá declarar la nulidad del decisorio obrante a fs. 100/102, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional elegido, a fin de que proceda a integrar el tribunal conforme lo establecido en la ley orgánica a fin de dictar sentencia en el amparo incoado en autos, con apartamiento del juez que adelantó opinión. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por Ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la nulidad del decisorio obrante a fs. 100/102, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional elegido, a fin de que proceda a integrar el tribunal conforme lo establecido en la ley orgánica a fin de dictar sentencia en el amparo incoado en autos, con apartamiento del juez que adelantó opinión. - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro