include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0735/2007
Fecha: 2011-05-18
Carátula: COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de mayo de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "COLEGIO MEDICO ZONA ATLANTICA (CMZA) C/ PICININI ANA IDA Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte Nº 0735/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 8/15 se presenta el Colegio Médico Zona Atlántica por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios "en forma particular y conjunta" (sic) contra la Sra. Ana Piccinini, Oscar Lasso, Hernán Linares y Mirta Diana por la suma de $ 200.000.-
Efectúa una exposición de lo que entiende resulta ser el rol básico del Defensor del Pueblo y narra los hechos en los que funda el reclamo. En tal sentido manifiesta que el día 24-10-07 a las 11.30 hs. los demandados se hicieron presentes en la sede privada de los consultorios médicos externos sitos en calle Sarmiento Nº 263 de esta ciudad y desempeñaron una labor que afirma, entre otras consideraciones, excedió los límites normales del ejercicio de un derecho, sobrepasó en forma manifiesta las normas de trato, respeto y consideración y desbordó el objeto de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Defensora del Pueblo de Río Negro s/ mandamus - amparo colectivo ley 2779" a cuya verificación estaba destinada la tarea.
Sostiene asimismo que dicha actividad provocó un grave perjuicio material y moral al Colegio Médico Zona Atlántica, a los miembros de su Comisión Directiva, a sus asociados integrantes del cuerpo médico de los Consultorios Médicos Asociados ocasionándoles un daño moral y psicológico que estima en la suma que, en conjunto, reclama para ellos. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
A fs. 23 desiste de la acción entablada contra Oscar Lasso y Mirta Diana.-
2.- Que a fs. 45/53 se presenta el Sr. Hernán Adolfo Linares y contesta el traslado conferido. Niega los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que destaca que la Defensora del Pueblo de la Pcia. de Río Negro, codemandada en autos, promovió acción de amparo colectivo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud -IProSS-, el Colegio Médico Zona Atlántica y la Federación Médica de Río Negro, la que tramitó ante el Superior Tribunal de Justicia y fuera caratulada "Defensora del Pueblo de Río Negro s/ mandamus - amparo colectivo ley 2779" Expte Nº 22041/2007 en la que se dictara sentencia en fecha 17-09-07. A los efectos de corroborar su efectivo cumplimiento, señala, desde ese organismo se ordenó la constatación in situ del acatamiento de la manda judicial en los centros de atención privados de salud, actividad que fuera desplegada por su parte en los consultorios de la Clínica Viedma el día 22-10-07 junto al Sr. Lasso, con absoluta normalidad y cuyos pormenores detalla. Efectúa luego referencias a la acción indemnizatoria pretendida, cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la improcedencia al daño moral, transcribe la normativa constitucional referida al Defensor del Pueblo y la ley que reglamenta dicho articulado y destaca, en especial, las atribuciones del funcionario que ejerce el cargo y el deber de colaboración que le es debido por organismos públicos y privados, en cuyo ámbito, expresa, se enmarcó su conducta. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-
3.- Que a fs. 91/106 se presenta la Sra. Ana Ida Piccinini e invoca su calidad de titular del Organismo Constitucional de Control de la Administración Pública Provincial. Niega los hechos expuestos en la demanda y narra su versión en términos similares a los vertidos por Linares en su conteste. Afirma luego que el día 24-10-07 ante reclamos recibidos que daban cuenta de la falta de aceptación de la orden de consulta del IProSS por parte de los profesionales médicos, el personal de la Defensoría se apersonó en el lugar y recorrió los pasillos preguntando a las personas que allí estaban respecto de la situación aludida. Posteriormente, sostiene, se presentaron profesionales médicos y los echaron del lugar tras solicitarle credenciales. En razón de ello decidió concurrir en forma personal al lugar donde se produjo una discusión cuyas características describe y que diera lugar a la intervención policial y ante su denuncia, a la formación de los autos caratulados “Incidente de medidas cautelares en autos Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro s/ mandamus - amparo colectivo ley 2779” Expte Nº 22521/2007 que tramitó por ante el Superior Tribunal de Justicia.-
Efectúa luego consideraciones acerca del rol del Defensor del Pueblo, la ley orgánica y la importancia de la tarea que desarrolla en la que destaca su independencia. Hace referencia al reclamo indemnizatorio, la improcedencia del daño moral reclamado y su cuantificación, cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda con costas.-
4.- Que existiendo hechos controvertidos objeto de comprobación a fs. 109 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC la que fuera celebrada conforme surge del acta obrante a fs. 133/134. A fs. 139 y en razón de la aplicación del apercibimiento del art. 362 CPCC se provee la prueba ofrecida por las demandadas. A fs. 221 la Actuaria da cuenta del vencimiento del plazo probatorio y certifica las pruebas producidas razón por la que, acto seguido se clausura dicho período en los términos del art. 482 CPCC. A fs. 226/231 se agrega el alegato de la demandada Piccinini y a fs. 232/237 el de Linares y a fs. 246 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que atento al modo en que la litis fuera planteada de conformidad a los escritos introductorios del proceso, la cuestión de autos radica en dilucidar la forma en la que se desarrollaran los hechos que dan origen al reclamo, la responsabilidad que se atribuye a los demandados y en su caso, la procedencia del daño moral reclamado por la parte actora y su cuantificación.-
II.- Que así puesto el planteo, asumo que razones de estricta economía procesal obligan a adentrarse, en primer término a la evaluación de la pertinencia de colocar en cabeza de la actora la posibilidad de ejercer el reclamo de daño moral cuyo resarcimiento pretende. Ello habida cuenta que esta cuestión, al ser estrictamente jurídica, debe esclarecerse en forma previa.-
En ese orden corresponde entonces en primer término definir el daño moral. En tal sentido cabe señalar que, al decir de Pizarro, consiste en un menoscabo a la subjetividad de la persona humana derivado de la lesión a intereses no patrimoniales; su indemnización se determina en función de la repercusión que la acción provoca en la espiritualidad del damnificado, por lo que es sólo concebible en las personas individuales. (conf. Daño Moral, Prevención. Reparación. Punición - El daño moral en las diversas ramas del derecho - Ramón Daniel Pizarro; Ed Hammurabi 2ª ed. año 2004 - Colecc. Responsabilidad Civil, Dir. Alberto Bueres pág. 254).-
Entonces, si se parte de la base de que el daño moral es una alteración disvaliosa del bienestar psicofísico, las personas jurídicas entes irreales, carentes de vida corporal-consciente, en modo alguno serían susceptibles de padecer este tipo de daño. El pseudo problema fue planteado desde las posiciones que definen al daño moral como lesión a ciertos derechos extrapatrimoniales (honor, nombre, libertad de acción, intimidad, etc.). La construcción fue la siguiente: si las personas jurídicas son titulares de tales derechos y le son conculcados, nada se opone a que se les reconozca la titularidad de la acción para lograr el resarcimiento … Pero cuando la tutela del nombre, el honor, la libertad de acción, la intimidad, etc. les es otorgada a las personas jurídicas, no se les está reconociendo un derecho de naturaleza extrapatrimonial, sino por el contrario, un derecho de neto corte patrimonial. (conf. "El daño moral. Su legitimación activa y pasiva"; Carlos A. Echevesti, Revista Jurídica Argentina La Ley - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales - Partes General y Especial - Dir: Dr. Félix A. Trigo Represas. T III págs. 25/31. ed 2007).-
Ello es así por cuanto "en la persona individual, la lesión a cualquiera de estos bienes personalísimos, puede generar un daño material o moral. En cambio, en la persona jurídica, la lesión a estos atributos similares a los de la persona humana, sólo puede producir daño patrimonial. El daño moral, en tales hipótesis debe descartarse habida cuenta de que las personas jurídicas carecen de toda subjetividad que pueda ser afectada. En consecuencia, cualquier perjuicio mensurable en términos económicos -disminución de sus utilidades, rentabilidad, prestigio, etcétera- no puede ser resarcido sino a título de daño material. (Pizarro op. cit. 255).-
A ello se agrega que “si el daño moral "puro" es concebido como el perjuicio a las afecciones íntimas, resulta evidente que por carecer de toda subjetividad, las personas jurídicas no pueden sufrirlo. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la mayoría de los fallos de las instancias inferiores, así como la doctrina más extendida, afirma la improcedencia del resarcimiento del daño moral respecto de personas jurídicas" (conf. Corte Suprema, Fallos 298:223, considerando 13°; 313:284 y 907; 315:2607; CNCom. Sala B, 24/789, "Ediciones Arani SRL", Rep. JA, 1989, p. 301, sum. n° 33; CNFed. Civ. Com. Sala 1, 12/3/90, "Cámara de Empresarios Madereros y Afines c. Barrevechia, S.", Rep. JA 1992, p. 286, sum. N° 11 y 12; id., Sala 2, causas 8494 del 8/2/80; 5221 del 9/10/87; 5639 del 12/8/88; CNFed. Cont. Adm., Sala 4, 1/3/88, "INTA c/ Arce Refrigeración SA", JA, 1989-1, p. 805; CNCiv., Sala A, 10/7/98 "Consorcio Frenen 3044 c. Cardozo. C.F.", JA, 1998-IV, 438; id. Sala D, 18/12/90, "Davantage SA", JA, 1992-1, 426; CCivil y Com. Mar del Plata, Sala 1, 17/9/96, "Laboratorios Koning SA", Rep. JA, 1997, p. 471, sum. n° 175; etc.; Orgaz, A., El daño resarcible, p. 230, n° 71, Buenos Aires, 1967; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, t. I, p. 491, n° 322; Pizarro, D. y Roitman, E. L, El daño moral y la persona jurídica, RDPC, n° 1, p. 215, año 1998; Mosset lturraspe, J. ¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral?, LL, 1984-C, p. 511, cap. VII, ap. e); Bustamante Alsina, J., Las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daño moral, ED 138-189; Zavala de González, M., Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral, JA, 1985-1, p. 794).-
Va de suyo que distinta sería la situación si de lo que se tratara fuera de la indemnización reclamada por la persona jurídica en razón del perjuicio causado a sus atributos de la personalidad, tales como el buen nombre, probidad comercial, crédito o confianza de terceros, etc., en cuanto de ello hubiera derivado un efecto negativo en el plano económico. En este caso, el resarcimiento sería posible con base en la demostración del daño patrimonial indirecto sufrido. Advierto, en este orden de ideas, que la necesidad de que existan consecuencias de índole patrimonial para que la afectación al buen nombre, la probidad, etc. de la persona jurídica genere obligación de indemnizar, es aceptada por un sector de la doctrina y también por la jurisprudencia (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit, loc. cit.; CNFed. Civ. Com., Sala 2, causa 5639 del 12/2/88). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D; in re “Supercemento S.A.I.C. c. Voladuras Córdoba S.A.” 10/10/2006 IMP 2007-5 (Marzo), 524 Cita Online: AR/JUR/7687/ 2006.-
El criterio aquí señalado ha sido sostenido por la Corte a partir del caso "Kasdorf S.A.c/ Pcia. de Jujuy" y continuado luego en idéntica dirección en "Brumeco SA c/ Pcia de Buenos Aires"; "De la Matta M. y o. c/ Gas del Estado y otra", entre otros (conf. CSJN 23-2-90, LL 1991-A-50 JA 1990 IV-275; idem 18-9-90, JA 1990-IV-550, idem 3-11-92, LL 1994-B-449).-
Que en función de todo lo dicho y siempre que quien aquí comparece a reclamar, expresamente se agravia por la falta de respeto y de consideración a las que alude en su escrito introductorio como si tuviera capacidad, en tanto persona jurídica, de sufrir un disvalor en el trato que se le prodiga, cicunstancia que, conforme lo precedentemente expuesto fuera despejado como posibilidad. En razón de ello solo cabe, desde la concepción misma del daño moral, el rechazo de la presente acción.-
Así, como consecuencia de la conformación de este decisorio me veo relevada de efectuar el análisis de los hechos al devenir ello inconducente por cuanto la actora carece de derecho.-
III.- Que conforme el principio objetivo de la derrota y lo previsto por el art. 68 del CPCC, las costas deben imponerse a la parte actora vencida en lo que se refiere a la acción principal.-
Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 200.000) y con las etapas efectivamente cumplidas. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada del demandado, Sr. Hernán Linares en el 12%, los del letrado de la demandada Ana Ida Piccinini en el 12% y los de la representación y asistencia letrada de la parte actora en 2/3 del 8% + 40% (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
-.I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 8/15 por el Colegio Médico Zona Atlántica contra los Sres. Ana Piccinini y Hernán Linares .-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-
-.III. Regular los honorarios del Dr. Manuel Castañeda en la suma de $ 24.000 (coef. 12 %), los del Dr. Hernán Linares en la suma de $ 24.000 (coef. 12 %), los del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 7.467 (coef. 1/3 del 8 % + 40 %) y los de Dres. Gustavo Adrián Martínez y Mauricio Luis Merlotti, en forma conjunta, en la suma de $ 7.467 (coef. 1/3 del 8 % + 40 %) -MB: $ 200.000-. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
-.IV. Regular los honorarios por la incidencia de fs. 55 para el Dr. Hernán Linares en la suma de $ 2.200 (coef. 10 % del 11 %) y los del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 1.960 (coef. 10 % del 7 % + 40 %). Por la incidencia de fs. 86/88 por el punto I para el Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 3.080 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y los del Dr. Manuel Castañeda en la suma de $ 1.400 (coef. 10 % del 7%), por el punto II para el Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 3.080 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y por el punto III para el Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 3.080 (coef. 10 % del 11 % + 40 %) y los del Dr. Manuel Castañeda en la suma de $ 1.400 (coef. 10 % del 7%). Y por la incidencia de fs. 175/176 para el Dr. Hernán Linares en la suma de $ 2.200 (coef. 10% del 11 %), los del Dr. Manuel Castañeda en la suma de $ 2.200 (coef. 10 % del 11 %) y los de los Dres. Gustavo Adrián Martínez y Mauricio Luis Merlotti, en conjunto, en la suma de $ 1.960 (coef. 10 % del 7 % + 40%). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
-.V. Regístrese, protocolícese y notifíquese.
<*****>
Poder Judicial de Río Negro