include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40622
Fecha: 2011-05-18
Carátula: GUECAMBURU Miguel Angel en VILLALOBOS Lorena Cecilia c/GUECAMBURU Héctor y otro s/Ejec. Sentencia S/ Incidente de Nulidad
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de mayo de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GUECAMBURU MIGUEL ANGEL en VILLALOBOS LORENA CECILIA c/ GUECAMBURU HECTOR y OTRO s/ EJECUCION DE SENTENCIA s/ INCIDENTE DE NULIDAD " (Expte. N° 40.622-III-10).-
A fs.7 se presenta el Sr. Miguel Angel Guecamburu por derecho propio con patrocinio letrado invocando una cesión de derecho hereditarios, para lo cual acompaña copia de la declaratoria de herederos dictada en autos " Marro y/o Morro Celia s/ Sucesión " (Expte. N° 509-I-98). Manifiesta que es hijo de la causante, que a la vez es esposa de uno de los codemandados Miguel Guacamburu quien le cedió los derechos y acciones del sucesorio aludido, actitud que también asumieron los restantes herederos Héctor y Verónica Raquel Guecamburu con fecha 13 de marzo de 2003.-
En razón de ello entiende que se encuentra habilitado para presentarse y peticionar la nulidad de todo lo actuado en la presente ejecución. Refiere que con fecha 10 de diciembre de 2010 fue informado por su hermana que se habia constituido en el inmueble el Sr. martillero y le informó que se habia ordenado la subasta del inmueble, por lo cual se debia hacer la constatación del mismo.-
En función de la cesión de derechos a su favor mencionada, estima que corresponde se decrete la nulidad de la ejecución. Argumenta que el inmueble fue embargado en autos " Villalobos Lorena Cecilia c/ Guecamburu Héctor y otro s/ Sumario " (Expte. N° 35.611-III-03), sin embargo no existe en la ejecución, providencia que vincule la medida cautelar trabada en el año 2003, reinscripta en el año 2008, que nunca se notificó a los demandados. Invoca el perjuicio que sufre al ver afectado los derechos y acciones que le corresponden por la sucesión indicada.-
Ofrece prueba.-
A fs.13 se presenta la ejecutante por la representación acreditada con patrocinio letrado, contesta el traslado y solicita su rechazo.-
Fundamenta su petición en que los argumentos expuestos por el nulidicente no se encuentran previstos en la ley, que no es cierto que el Sr. Miguel Angel Guecamburu tomara conocimiento del embargo el día 10 de diciembre de 2010, y que desconociera el proceso de ejecución.-
Surge de fs.95 del expediente sucesorio la existencia del primer embargo del inmueble con fecha 31-05-2004, con posterioridad a fs.137 consta la reinscripción con fecha 20-05-2010. En atención a esos antecedentes se comprueba que el nulidicente y los demandados en los autos principales tenían pleno conocimiento de los embargos trabados. Habiéndose pretendido levantar la medida cautelar en esos autos se le proveyó con fecha 07-07-10 que ocurriera por la vía correspondiente.-
Asimismo refiere que la presentación de la solicitud de la nulidad del embargo no fue dentro de los cinco días subsiguientes por lo que debe ser rechazada. Indica que la cesión de derechos hereditarios formulada en el expediente sucesorio, tampoco le es oponible pues fue aprobada a posteriori del hecho y del embargo trabado. Además la acción de daños y perjuicio que toda la familia Guecamburu tenía conocimiento, se inicia por un hecho ocurrido el 31-12-2002, y al no contar seguro que cubriera el riesgo, se trató de insolventar a los responsables.-
Concluye que el inmueble está a nombre de Miguel Guecamburu, que no se inscribió la cesión, y que si bien podía ser un bien ganancial era de administracion propia del demandado por lo que responde en su totalidad por las deudas de éste. Solicita el rechazo de los argumentos de la incidencia de ejecución, la que fue promovida en razón de encontrarse la causa principal con recurso de casación.-
Ofrece prueba.-
A fs. 18 se dictan autos para resolver.-
Cabe señalar en primer lugar que para que la cesión de derechos hereditarios sea oponible a terceros, si se trata de inmuebles, debe estar instrumentada en escritura pública e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
Cuando la cesión recae sobre bienes inmuebles el acto se interpreta como un negocio jurídico que se rige por las pautas de la compraventa, y como tal, al tratarse de transmisión de un derecho real sobre dichos bienes sólo se juzga perfeccionada con la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Las constancias obrantes a fs. 42 de los autos N° 40084 donde tramita la ejecución de sentencia, demuestra que el bien en cuestión se encuentra inscripto a nombre del ejecutado de estos autos Sr. Miguel Guecamburu, lleva fecha 23 de julio de 2010.-
Conforme a ello, no habiendo sido elevada a escritura pública ni inscripta en el registro respectivo, la cesión invocada por el Sr. Miguel Angel Guecamburu, no le es oponible al acreedor de estos autos.-
En el caso debe ponderarse que en el expediente principal a fs.49 figura la inscripción del embargo del inmueble con fecha 8/07/03, lo cual no pudo ignorar el titular registral Miguel Guecamburu, quien si bien había dispuesto por cesión los derechos sobre el mismo conforme consta a fs30 de los autos sucesorios en favor de su hijo Miguel Angel con fecha 13/03/03 no elevó a escritura pública dicho acto antes de lograr el acreedor el embargo.-
Otra pauta de valoración reside con la constancia de este embargo incorporada a los autos sucesorios -fs.95-, adquiriendo conocimiento el incidentista a fs.98 con fecha 08/06/04, de acuerdo a la petición que formula en esas actuaciones; pese a ello no realiza niguna objeción al respecto.-
El ordenamiento jurídico en forma concordante regla esta situación, puesto que da prioridad al embargo sobre inmueble que se haya logrado con anterioridad a la elevación a escritura pública de la cesión de derechos que pudiera haber efectuado el deudor. Por otra parte sanciona cualquier conducta fraudulenta de parte del deudor, que cede derechos sobre bienes que conforman la prenda común de los acreedores, cuando se arbitra la disposición del bien para no responder de las consecuencias derivadas de un hecho ilícito.-
En el caso de autos, la prioridad la tiene el embargante en razón que la cesión de derechos hereditarios no fue elevada a escritura pública ni inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, antes del embargo.-
DERECHO CIVIL - CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS ACREEDOR EMBARGANTE Y CESIONARIO.- El acreedor del heredero que embarga la alícuota de éste, tiene prioridad sobre el cesionario, si la traba de la medida es anterior a la presentación de escritura en el expediente sucesorio, aunque la cesión fuera de fecha anterior.- Autos: Dolce, Maria Cecilia Y Otros En J: Dolce, Maria Cecilia Y Otros C/ Martinez Coizier Silvia S/ Incidente Levantamiento De Embargo - Casacion - Nº Fallo: 98199221 - Ubicación: S284-236 - Nº Expediente: 62271 .- Mag. : KEMELMAJER DE CARLUCCI-ROMANO -MOYANO - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Circ. : 1 SALA: 1 - Fecha: 01/12/1998.- Lex Doctor, cesion prioridad embargante Sum. 2.-
Idéntica solución se ha dado según la cita publicada en "Código Civil de la República Argentina", Sistema de Eruditos Prácticos-Legis, abril 2010-abril 2011, pág. 538, No 3741-2 "...la cesión de derechos hereditarios, para ser oponible a terceros, depende de la agregación de la escritura pública al expediente sucesorio y de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble..." (C. Nac. A Civ, Sala H 01-03-2006 "Bazzino Juan Carlos c/ Jarsrosky, Jorge Ignacio y otro).-
Asimismo y tal como se enunció, la ley sanciona la actitud fraudulenta coincidiendo, con los mismos principios que se intentan resguardar con lo referido precedentemente. En este sentido comentando el art. 963 del C.C. Julio César Rivera en su obra "Instituciones de Derecho Civil", Edit. Abeledo-Perrot, T.II, pág.899 expresa: " La doctrina nacional interpreta este dispositivo con un criterio muy amplio, considerando en definitiva que toda enajenación que haya sido hecha con la finalidad de defraudar a futuros acreedores, es susceptible de ser revocada. De este modo, se acerca nuestra legislación al derecho italiano, en el que se admite la revocación de todo negocio dolosamente preordenado (art.2901, Cód Civil italiano".-
Si bien en el caso, sólo se está evaluando la oposición que formula el ejecutante a la nulidad planteada por quien invoca su calidad de cesionario, es util observar como los principos legales que rigen la situación creada a partir que el deudor afecta su patrimonio para no responder intentando insolventarse, no prospera. En este sentido es de señalar, que en el caso el hecho que dió motivo al reclamo se produce con anterioridad al acto de cesión de derechos y allí nace el derecho.-
En razón de lo expuesto cabe rechazar la nulidad planteada y atento los fundamentos expuestos por el nulidicente, es de agregar que la secuencia de actos procesales que integran la ejecución ha sido regular.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.1459, 1184 y cc. del C.P.C. -
RESUELVO: Rechazar la nulidad planteada por el Sr. Miguel Angel Guecamburu y en su consecuencia ordenar que prosiga la ejecución del bien inmueble embargado, conforme las constancias obrantes en la causa " Villalobos Lorena c/ Guecamburu Héctor y Otro s/ Ejecución de Sentencia" (Expte. N° 40.084-III-10).-
Costas al nulidicente.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro