Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15732-296-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-18

Carátula: BONARDI SUSANA ESTER / LAFOSSE ESTEBAN LUIS MARIA S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15732-296-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

3

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BONARDI Susana Ester c/ LAFOSSE Esteban Luis María s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15732-296-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 60 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra las resoluciones de fs. 25 y 27 (punto II) que impusieron las costas al demandado, dedujo éste recurso de apelación a fs. 30 y 31, remedio concedido a fs. 32 en relación y efecto suspensivo.

A fs. 34/36 obra memorial de agravios, escrito que mereció la contestaciçon de la contraria de fs. 38/vta.

2.- Se agravia el recurrente de que la jueza haya considerado improponible la solución arribada por las partes en lo que hace a las costas, aduciendo que el convenio de fs. 23 fue pactado por las mismas, siendo ambas mayores de edad, gozan de la capacidad plena y contaron con el debido asesoramiento letrado. Luego invoca lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, y trae a colación un párrafo de lo expresado por la dra. Alberto en el trabajo referenciado a fs. 36. Finalmente, solicita se respete el acuerdo oportunamente celebrado.

3.- Puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio, coincidiendo con lo criteriosamente decidido por la Jueza de grado, pues si bien se puso fin al pleito en virtud de un acuerdo conciliatorio, “...debe tenerse en cuenta que de disponerse las costas en el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado, aún reducidos a los correspondientes a su letrado-, significaría detraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían, entonces, parcialmente insatisfechas” (Bossert, “Régimen..., p. 370).

El citado autor más adelante afirma que “...la demanda resultó necesaria para arribar al acuerdo conciliatorio y además, éste implica el reconocimiento de las necesidades del actor”. No se acreditó en este caso la innecesariedad de los alimentos, pues el alimentado carece de trabajo y se encuentra cursando estudios.

Tampoco se le puede obligar al hijo, ahora mayor de edad, a abonar los gastos devengados por el trabajo de la letrada, dra. Murgich, respecto de los trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la ley 26.579, modificatoria de la mayoría de edad. Coincido también con la magistrada en la difícil situación que se produce en el alimentado de tener que accionar contra su propio padre.

Consecuentemente, por lo ya dicho y el criterio permanente de esta Cámara, en lo que a imposición de costas se refiere en esta materia , propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 30 y 31, con costas al alimentante. 2) Regular los honorarios de la dra. María Lucia Murgich, patrocinante de la progenitora, en 2 jus y al dr. Hernán Sergio Nicolás, patrocinante del recurrente en 1 jus (en atención a la naturaleza de la cuestión en debate -costas- y al monto regulado por lo actuado en origen a fs. 27 cabe apartarse del art. 8 L.A., y reducir los honorarios a dos (2) jus para la dra. Murgich y un (1) jus para el dr. Nicolás (según ley 24.432)). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar los recursos de fs. 30 y 31, con costas al alimentante.

2) Regular los honorarios de la dra. María Lucia Murgich, patrocinante de la progenitora, en dos (2) jus y al dr. Hernán Sergio Nicolás, patrocinante del recurrente en un (1) jus (ley 24.432).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro