Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16064-092-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-17

Carátula: NUÑEZ MAURO LUCIANO / FORMARO YAMILA MARISOL S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16064-092-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NUÑEZ MAURO LUCIANO C/ FORMARO YAMILA MARISOL S/ HOMOLOGACION", expte. nro. 16064-092-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 94vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 67/69 -que rechazó las impugnaciones efectuadas por el alimentante y aprobó, con costas, la liquidación de fs. 48/51- interpuso el nombrado, mediante la Defensora Civil n° 5, dra. Andrea Alberto, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 76/79, el cual fue contestado a fs. 83/90.

2.

2.1. Respecto de la defensa de prescripción de los alimentos, opuesta por el alimentante, cabe señalar -como bien lo hizo la sra. Jueza a quo- que tratándose de los fijados en un convenio homologado judicialmente, los mismos adquieren la calidad de res judicata y, por lo tanto, les corresponde la prescripción decenal del art. 4023 del cód. civil.

Criterio éste ya sustentado por esta misma Cámara in re: “Fuentes c/ Valle s/ homologación” (SI 684/06).

La doctrina citada por la recurrente (fs. 76), según la cual se aplica la prescripción quinquenal del art. 4027 del cód. civil, está referida a los alimentos fijados en convenios; pero cuando estos convenios han sido judicialmente homologados -como en el caso (fs. 22)- ya no se aplica dicho plazo, sino el del art. 4023 del cód. civil.

De la misma manera -y tal como se explicitó en el precedente mencionado- “si el acuerdo entre las partes, en donde se fijó un régimen de alimentos, fue judicialmente homologado, el reclamo de dichos alimentos no puede ya ser calificado como el de alimentos atrasados que justifique la aplicación del art. 645 del CPCC”.

2.2. El agravio referido al no reconocimiento de los pagos efectuados fuera del sistema fijado precisamente en dicho convenio homologado, también debe ser desestimado. La intimación de fs. 54, estableciendo que “sólo se reconocerán los pagos que se encuentren acreditados en el expediente...etc.”, no fue materia de impugnación especial y, por lo tanto, hubo quedado firme.

2.3. En cuanto a la tasa de interés, estimo que la aplicada por la sra. Jueza responde más a una deuda de carácter financiero y especulativo que a la derivada de alimentos (fs. 30); lo cual se traduce en una liquidación abultada en orden al monto de las cuotas establecidas y a la inactividad de la demandante. Inactividad que, si bien no da lugar a la prescripción y/o caducidad invocadas, debe ser tenida en cuenta a los fines de no generar una deuda desproporcionada.

Por ello, y haciendo lugar al agravio respectivo, propondré que se establezca -en reemplazo de las fijadas a fs. 30- una tasa del 18% anual desde la mora hasta la publicación de la doctrina “Loza Longo” del STJ y, a partir de esta última, la tasa activa allí establecida.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 72, estableciendo las tasas de intereses mencionadas en el considerando 2.3. del presente.

2do.) con costas al alimentante; atento al criterio de esta Cámara en materia de alimentos.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Andrea Alberto: 28%

dr. Marcos Luis Botbol: 28%

(LA, art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 72, estableciendo las tasas de intereses mencionadas en el considerando 2.3. del presente.

2do.) con costas al alimentante; atento al criterio de esta Cámara en materia de alimentos.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Andrea Alberto: 28%

dr. Marcos Luis Botbol: 28%

(LA, art. 15: a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos. MLH

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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