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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16126-110-11
Fecha: 2011-05-17
Carátula: GARCIA DE VINUESA DANIEL HECTOR / S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16126-110-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA DE VINUESA Daniel Héctor s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 16126-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 73 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, conjuntamente con el de revocatoria, dedujera el accionante contra la providencia de fs.63. Desestimada la reposición, concedióse la apelación subsidiariamente deducida.-
Ingresando en el examen del remedio, es dable advertir que en el caso que nos ocupa, puede recurrirse a la previsión contenida en la norma del art. 616 del código procesal de la materia y disponerse la inmediata restitución de los inmuebles a favor del reclamante.-
Como la norma procesal lo indica, para la viabilidad de esta “opción” debe acreditarse la verosimilitud del derecho, principio que obvio resulta destacarlo, se exige para el dictado de cualquier medida precautoria. Tal condición -verosimilitud del derecho- entiendo que puede tenerse por suficientemente satisfecha con las distintas diligencias y constancias que pueden advertirse y que nos indican que el reclamante posee un grado de certeza en la pretensión que incorpora, grado que obviamente se determinará con precisión en el momento de tener que decidir en definitiva.-
En fin, debiéndose adoptar un criterio flexible en el análisis de la admisibilidad de cualquier medida cautelar, tratando de garantizar el derecho que se dice afectado, entiendo que puede disponerse, bajo caución juratoria del incidentista, la restitución reclamada.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso deducido a fs. 64/66.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso deducido a fs. 64/66.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro