Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25153/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-16

Carátula: PROIN SA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -DIRECCION GENERAL DE RENTAS- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut..Int.of.

///MA, 16 de mayo de 2011.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PROIN S.A. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO –DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS- S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/COMPETENCIA” (Expte.Nº25153/11 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del conflicto negativo de competencia generado entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial y su similar de la Primera Circunscripción Judicial.- - -----Según consta en autos, la empresa PROIN SA, domiciliada en General Roca, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nº 352/2010 del Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia, por la que se rechaza la apelación contra una resolución previa de la Dirección General de Rentas. - -----Esta última Dirección había determinado la falta de cumplimiento del contribuyente de lo normado en la ley E Nº 3611 de transparencia frutícola para el período 2004, con la consecuente pérdida del beneficio impositivo respectivo.- - - - -

-----Por la acción impetrada el contribuyente peticiona se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y/o medida cautelar genérica innovativa y se ordene a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, que se abstenga de reclamar suma alguna en concepto de “impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal (ejercicio) 2004” y/o cualquier tipo de sanción por el mismo período o concepto, respecto de capital, intereses, actualizaciones y accesorios, hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión de fondo y en forma concreta, que se ordene a la D.G.R. que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo administrativo y/o judicial y/o librar boleta de deuda sobre los conceptos y períodos referidos.- -----También peticiona la inconstitucionalidad y/o la inaplicabilidad de la Ley E 3611 y de la Resolución 170/02 de la Secretaria de Fruticultura relativos a la forma de acceder a los beneficios de exención impositiva, por entender que han violentado disposiciones constitucionales tanto de nuestra Provincia como del orden federal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Presentada la demanda en los términos reseñados, se suscita una contienda negativa de competencia atento a que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, consideró que se impugnan actos de la Dirección General de Rentas y del Ministerio de Hacienda ambos con sede en la Capital de la Provincia y que por lo tanto es en esta jurisdicción administrativa que debe dirigir sus planteos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones, en lo Civil y Comercial de Viedma, en coincidencia con el dictamen fiscal, obrante a fs. 58/63, entiende que es competente la Cámara de General Roca, por ser el lugar elegido por la actora y donde ésta tiene su domicilio. Añade que: “… en atención a la naturaleza de la pretensión deducida por la empresa demandante, y en función de lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 en su correlación con el inc. 7º del CPCC, ello en el marco de lo previsto en el art. 14 de las normas transitorias de la Constitución Provincial, deviene manifiesto que en el caso deberá entender el órgano judicial del lugar en que deba cumplirse la obligación tributaria en cuestión, coincidente con el lugar de la actividad gravada (elaboración industrial de productos frutihortícolas) y domicilio del eventual deudor fiscal…” (conf. fs. 66/67).- - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 73/81, la Sra. Procuradora General, luego de advertir que la Cámara de General Roca ha omitido dar intervención al Ministerio Público Fiscal, para que se expida sobre este tópico, en cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley K 4.199 Orgánica del Ministerio Público, arts. 16 inc. “f” y 17 inc. “d”, dictamina que ambos yerran al fincar la traba del conflicto en la razón territorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello, porque entiende que la verdadera intención del actor es discutir la procedencia del impuesto sobre los ingresos brutos que se le pretende cobrar, reclamando su exención, sobre el cual consta a fs. 50/55 que la D.G.R. ha iniciado el juicio de apremio respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que la cuestión ventilada en sede administrativa y ahora en la jurisdiccional es de naturaleza tributaria local y por lo tanto, regida por las disposiciones del Código Fiscal, el cual prevé un procedimiento distinto del contencioso. - - - -

-----Sostiene que sobre esto último, basta con una atenta lectura de fs. 9/16 para verificar que en todo momento se alude al referido código y que incluso se menciona “… el procedimiento especial en lo que a las relaciones jurídicas tributarias se refiere, apartándose así en algunas cuestiones del contenido de la Ley A Nº 2.938” (vid fs. 14).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En suma, entiende que la definición de lo que es materia contencioso-administrativa debe compatibilizarse con esta circunstancia respecto a la materia tributaria o fiscal, que tiene un procedimiento específico.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo ello concluye que en casos como el presente, sólo podría discutirse en el fuero contencioso la razonabilidad del acto administrativo respectivo, puesto que la discusión tributaria debiera transitar por otro carril procesal. Afirma que el Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictivo en cuanto a resolver cuestiones de naturaleza tributaria en el ámbito del contencioso administrativo…” (Conf. STJRNCO, Se. Nº 6 del 24-02-09 in re "PTE. C.E.B. s/Queja en: CEB C/ EPRE S/ RECURSO DIRECTO” (Expte. N* 23470/08-STJ; citando además Dictamen Nº 259/05 in re “Aeropuerto 2000 c/ Pcia. De Río Negro s/ contencioso administrativo s/ Apelación”, Expte. Nº 20606/05 STJRNCO).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente entiende que se ha trabado un conflicto de competencia, en razón del lugar y se ha traído a decisión de este STJ una contienda virtual, puesto que -antes bien- debió advertirse que la incompetencia lo era en razón de la materia ventilada en la demanda, de estricto contenido tributario. Siendo ello así, entiende que la materia traída a conocimiento de la jurisdicción no es contencioso administrativa sino tributaria, procediendo al rechazo y propone remisión a la Cámara de origen para que resuelva según la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -----Del análisis de la presentes actuaciones se advierte, tal como lo reseña la Sra. Procuradora General, que la materia que subyace en la discusión es de naturaleza tributaria pues se pretende discutir si la actora se encuentra exenta o no del impuesto a los ingresos brutos .- - - - - - - - - - - - - - - - -----Advertido ello, y tal como se ha indicado en reiterados precedentes, este Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictivo en cuanto a resolver cuestiones de naturaleza tributaria en el ámbito del contencioso administrativo y así lo ha expresado en "AEROPUERTO 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20606/05-STJ y en "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO S.R.L. c/MUNIC. BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N* 20994/06-STJ-) señalando que: “...al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos se pretende suspender los efectos del acto administrativo impugnado y/o medida cautelar genérica innovativa y se ordene a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, que se abstenga de reclamar suma alguna en concepto de “impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal (ejercicio) 2004” y/o cualquier tipo de sanción por el mismo período o concepto, respecto de capital, intereses, actualizaciones y accesorios, hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión de fondo y en forma concreta, que se ordene a la D.G.R. que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo administrativo y/o judicial y/o librar boleta de deuda sobre los conceptos y períodos referenciados.- - - - - - - - - - -----De tal objeto se desprende la naturaleza tributaria del conflicto y en razón de ello surge la incompetencia de ambas Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo para entender en autos.- - - - - - - -

-----La relación que une a la actora y a la demandada es netamente tributaria, pues lo hace en su calidad de contribuyente contra el organismo recaudador.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En igual sentido este Cuerpo ha manifestado: “…se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal (...) Ello implica que conforme al derecho vigente, no cuestionado en autos, no se puede obviar la aplicación de dichas disposiciones y la única revisión judicial posible es mediante la acción de repetición allí prevista. Sin perjuicio de la improcedencia de la apelación intentada en esta instancia, atento la normativa expuesta hasta aquí, es de tener presente que cuestiones tributarias como la presente merecieron pronunciamiento de este STJ. en la Sentencia N° 37/2006 en autos: "AEROPUERTOS 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20606/05-STJ-)” (Conf. STJRNCO, in re "TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COPIAS ART. 250 CPCC s/APELACIÓN" (Expte. Nº 23208/08-STJ-)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifestado lo anterior, y en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, y atento a la naturaleza tributaria del reclamo de autos, propongo al acuerdo la remisión al fuero civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto propongo, remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca para que a través del sorteo correspondiente remita las actuaciones al Juzgado Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo hágase conocer la presente resolución a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma, para imponerla de la doctrina legal al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial y de Minería en turno de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia para conocer en la presente causa.- - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com. y de Minería de esta ciudad y oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Com. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial a los fines de su toma de conocimiento y posterior asignación del Juzgado corresppondiente.- - - - - - - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro