Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15987-070-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-16

Carátula: MAREY JULIA / ZURIETA IGNACIO S/ SUMARIO, EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15987-070-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAREY JULIA C/ ZURIETA IGNACIO S/ SUMARIO", expte. nro. 15987-070-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 352vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Contra la regulación de honorarios de fs. 330, interpuso recurso de apelación, a fs. 331/332 vta., el dr. Rodrigo García Spitzer, por estimarlos bajos.

Se agravia el recurrente de que se hubiera aplicado el mínimo de la escala del art. 8 LA., así como la reducción dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432.

En atención a las particularidades de la causa -que a continuación indicaré- estimo que la regulación impugnada ha sido prudente y razonable, por cuya razón propondré su ratificación.

En efecto; en primer lugar, sólo se ha regulado por lo actuado hasta la sentencia definitiva (fs. 75/76), correspondiendo todo lo demás a la etapa de ejecución, aún no regulada.

Con lo cual, los elevados valores de la tasación utilizada como base, por un lado, y la escasa aunque importante, labor profesional implicada por el otro, ameritaban la adopción del valor arancelario referido y la reducción de la Ley 24.432; caso contrario, se estaría cohonestando una regulación desproporcionada en relación a dichas pautas.

También -a fin de estimar la labor profesional desplegada- cabe tener en cuenta que no se hubo contestado la demanda y la cuestión fue declarada de puro derecho (fs. 75 vta.).

Razones todas ellas que me llevan a proponer al Acuerdo la ratificación de la regulación recurrida.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 331/332 vta.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro