Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34893

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-13

Carátula: ZUCCHINI Andrea c/VIA BARILOCHE S.R.L. S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de mayo de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ZUCCHINI ANDREA c/ VIA BARILOCHE S.R.L. s/ ORDINARIO " (Expte. N° 34.893-III-02).-

A fs.420 se dispone que no habiéndose dirimido la cuestión penal corresponderia su remisión al Juzgado de origen, sin perjuicio que las partes efectuen las peticiones que estimen corresponder.-

A fs. 421 la parte demandada manifiesta que conforme surge de las constancias de la causa penal, las mismas se encuentran archivadas por inexistencia de delito desde el día 20-10-2003, surgiendo de sus constancias que no existirá otro avance procesal ni sustancial, por ello solicita que no se devuelva la causa penal y se declare la negligencia de la prueba pendiente de producción.-

A fs. 422 se dictan autos para resolver.-

A fs.421 se señaló que la causa penal estaría en condiciones de devolverse por no haberse definido la cuestión debatida en esa sede, aún cuando por el estado de las actuaciones aludidas, se estaría a alguna petición de parte. Ello se debió a la existencia de una orden de archivo y a advertir la inexistencia de actos concretos que llevarán a su definición, según sus constancias. La parte demandada y aseguradora se presentan sosteniendo que estando archivadas las actuaciones y advirtiendo que no surge que existirá avance procesal ni sustancial no se devuelva el expediente penal y se mantenga como prueba.-

Es real que el Sr. Agente Fiscal que actuó en la investigación penal a fs.220 ordenó el archivo con fecha 20/10/03, y que no existe ningún acto de avance para llegar a una resolución sobre el hecho objeto de investigación. En razón de esa circunstancia y lo dispuesto por el art.1101 del C.C cabe evaluar esta situación, por lo que atento al tiempo transcurrido desde el hecho 01 de octubre de 2001 fecha de producción del accidente hasta esta instancia, se concluye que la cuestión en estudio, encuadra en las excepciones a la regla que impone el art.1101 del Código Civil.-

Dicha norma dispone la prejudicialidad entre la suerte de la acción penal y la de la pretensión civil, por razones de seguridad jurídica, pero tal principio admite algunos supuestos de excepción, a los que la doctrina especializada ha incorporado otros, tal el que se produce en el caso de autos.-

La doctrina expresa: " Se trata de una cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente para evitar la dilación sine die; debe tener en cuenta las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante, etcétera. Si esa dilación se prorroga excesivamente, deberá dictar la resolución. Es que como lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación, " las circunstancias fácticas demuestran muchas veces una dilación indefinida en el trámite que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.- ( Belluscio.Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, T. 5, Ed. Astrea, pag. 303).-

" Por último, una atendible situación -que tuvo eco en los proyectos de reforma del Código Civil, conforme analizaremos infra- vinculada a la demora injustificada en la tramitación del proceso penal, doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido reconocida como causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil. Trigo Represas y Compagnucci de Caso citan in extenso un fallo por el cual se viabilizó el dictado de la sentencia resarcitoria luego de más de tres años de tramitación del sumario penal por lesiones leves, en el cual la víctima carece del rol de parte para poder instar la acción. Asimismo Kemelmajer de Carlucci trae a referencia un pronunciamento de la Corte Suprema de Justicia, en el cual el alto tribunal menciona que los hechos demuestran que a veces una " dilación indefinida" en el trámite del sumario penal provoca en la víctima, que pretende su reparación en sede civil, una vulneración del Derecho Constitucional de Defensa en juicio.- Más acá en el tiempo similares criterios han sido sustentados por Tribunales inferiores.- ( Bueres Highton "Código Civil y normas complementarias", comentado, Ed. Hammurabi, T.3 A, págs. 307/8).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la norma legal citada.-

RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por Via Bariloche SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y receptar su postura en cuanto a que no debe devolverse el expediente penal, quedando agregado como prueba.

Dejar sin efecto la remisión prevista a fs.420 3er apartado, no remitiendo el expte penal a su juzgado de origen, por comprender la situación creada en autos una excepción la principio establecido por el art.1101 del C.C .-

Atento a lo planteado a fs.421, del acuse de negligencia, traslado.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro