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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39336
Fecha: 2011-05-13
Carátula: BUSIN Arnaldo c/BAROLIN y ZULIANI s.a.c.i.a.c. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo//Provid.
General Roca, 13 de mayo de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BUSIN ARNALDO c/ BAROLIN Y ZULIANI S.A.C.I.A.C. s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 39.336-III-09).-
A fs.30/1 se resuelve hacer lugar al planteo formulado por la firma Barolin y Zuliani SACIAC y en su consecuencia suspender el plazo para oponer excepciones, debiendo ser notificada la sentencia monitoria conjuntamente con la documental base de la ejecución y copia de la demanda. El actor apela dicho auto, y a fs.66 se expide la Cámara de Apelaciones, quedando firme la suspensión decretada.-
A fs.74 obra notificación a la demandada de la sentencia monitoria y de la documental.-
A fs.91/6 se presenta la firma demandada y opone defensas, formula planteo sobre la notificación, reitera argumentos respecto de la competencia, al invocar que la ejecutada se concursó, luego se declaró su quiebra y se hizo aplicación del instituto del cromdown, no habiendo aun concluido el proceso falencial. En función de ello, entiende que este proceso monitorio cae en el fuero de atracción de aquel juicio universal.-
Aclara que no plantea la especificamente la excepción de incompetencia, sino que introduce el tema para que lo evalue la suscripta y resuelva al respecto.-
En el apartado de antecedentes y negación de la deuda, reconoce que existió una relación comercial entre el Sr. Arnaldo Busin y la firma Barolin y Zuliani S.ACIA, que fue anterior a la presentación en concurso, que hace por lo menos 14 años atrás el Sr. Busin hizo préstamos dinerarios a la firma, que fueron cancelados en su totalidad, tanto en lo que hace a capital como intereses, antes de la presentación en concurso y de haber quedado un saldo está lejos del monto de la demanda. Por otra parte, indica que en su caso, debió presentarse el acreedor en el concurso a los fines de la verificación del crédito.-
Señala que por la crisis de esa época se vió compelida a recurrir al crédito en condiciones abusivas y usurarias, intentando salvar la empresa recurrió a suscribir documentación en blanco. Agrega que pese a la cancelación íntegra del capital y altos montos de intereses nunca le fue restituida. Cree que quedó en poder de Busin tres pagarés.--
Expone asimismo, que por el trámite del cramdown pudo continuar la empresa y evitar el proceso de liquidación, que hubo charlas informales entre las partes con amenazas del actor de llevar a cabo esta acción que entiende delictiva y por ende ha realizado la correspondiente denuncia penal.-
Reitera que nada adeuda al actor, y expone una defensa que sin que constituya excepciones de inahbilidad ni falsedad tiende a cuestionar el contenido del documento por abuso de firma en blanco. Indica que notificada de la demanda, se presentó ante la UFAP a los efectos de radicar la denuncia de tentativa de defraudación mediante falsificación o abuso de firma en blanco y extorsión, la que se encuentra en trámite por expediente N° 28.840 del Juzgado Penal 8. En dichas actuaciones se produjo pericial caligráfica y documentológica, cuyo informe si bien atribuye la autoría de la firma al Sr. Omar Carlos Zuliani, y la cifra en números el resto del llenado de los pagarés, no le corresponde, también se indica el hecho que fue llenado con una lapicera distinta y que la firma fue puesta antes del año 1995.-
Refiere que en la causa ordinaria que tramita entre las partes caratulada " Barolin y Zuliani SACIA c/ Busin Arnaldo s/ Ordinario " Expte. N° 39.433-3-09, al contestar la acción el Sr. Busin no pudo esbozar en que circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas fueron recibidos los pagarés, como así tampoco la causa de los mismos.-
Reconoce que no se puede oponer la excepción de falsedad o inhabilidad de título fundado en la existencia de un abuso de firma en blanco, pero entiende que el caso constituye una excepción. Señala que no cabe amparar el ejercicio abusivo de los derechos, que en el caso se encuentra formulada una denuncia penal, que su parte no autorizó el llenado de pagarés con fechas de libramiento y vencimiento que se consignan, y que los títulos son anteriores a la presentación en concurso.-
Señala que la antigüedad de los pagarés surge de los mismos formularios, y que del texto impreso del pagaré se destaca que en el año se inserta "19..", no pudiendo presumirse que fueron suscriptos por Zuliani después del año 2.000.-. Refiere que si bien el llenado de un título por el beneficiario o un endosatario con posterioridad a su libramiento no constituye un delito en sí , el mandato debe cumplirse de acuerdo a las directivas de éste y el ordenamiento legal.-
Formula síntesis, ofrece prueba y señala pautas sobre el tipo de cambio y los intereses.-
A fs.98/102 se presenta el ejecutante y contesta el traslado, solicitando el rechazo de las excepciones, formula aclaración previa y señala los elementos de prueba imprescindibles que deberán analizarse en el sub iudice, indica que no se debe perder de vista que en un proceso ejecutivo el título se basta a sí mismo, que las normas de fondo regulan ciertas limitaciones a las defensas del deudor, atento los caracteres de los papeles de comercio.-
Señala la inexistencia de recibos de pago, razona como absurdo que el deudor emitió los pagarés, saldo la deuda, no solicitó recibos, y nunca reclamó la devolución de los cartulares.-
Responde a excepciones, destacando que la excepción de falsedad o inhabilidad de título no puede fundarse en el abuso de la firma en blanco, es decir no puede fundarse en la adulteración material del documento. Manifiesta que el Sr. Zuliani como Director de una sociedad anónima con muchos años de trayectoria y en ejercicio de esa representación social, es una persona con experiencia en el tema comercial y por ello no puede convalidarse que haya firmado un pagaré en blanco y se hayan abusado de su inexperiencia-
Advierte que el instrumento base de la acción no ha sido adulterado ni falsificado, reconociendo expresamente la firma y monto de los documento, destaca las previsiones del art. 544 inc. 4 del C.P.C., y que el ejecutado pretende negar la existencia de la deuda cuestionando su causa y su origen, tratamiento vedado en el proceso ejecutivo.-
Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que por aplicación de los arts. 1016, 1028, 1017,1019, 1026, 1028 y cc. del C.P.C., el planteo carece de sustento jurídico y fáctico.-
Solicita también el rechazo de la prescripción y caducidad pues ello implica desconocer la fecha inserta en el pagaré.-
Cita doctrina aplicable, se opone a la producción de prueba, desconoce la documental adjuntada por el ejecutado, se opone a la consideracion de tipo de cambio e intereses, reserva de recurso de casación y recurso extraordinario federal y peticiona.-
A fs.103 se dictan autos para resolver.-
A fs.104 se suspende el autos para resolver en razón de ser necesario requerir al Juzgado Penal la documentación original.-
A fs.110 se presenta la parte demandada y denuncia hecho nuevo y prueba nueva, con fundamento en la promoción de los autos caratulados " "Zuliani Omar Carlos c/ Busin Arnaldo s/ Ordinario " (Expte. N° 32.884-J.9-09) en la que se demanda por daños y perjuicios que la tentativa de estafa le ha ocasionado.-
A fs.114 la parte actora contesta el traslado y solicita se rechace in limine el planteo por ser improcedente en el proceso ejecutivo, lo que se resuelve a su favor a fs.117/8.-
A fs. 120/3 se plantea revocatoria con apelación en subsidio, lo que se provee a fs.124 concediendo la apelación.-
A fs.125/7 la actora contesta el memorial y resuelta por la Cámara de Apelaciones a fs.141 decidiendo como mal concedido el recurso.-
A fs.144 se recibe la documentacion original.-
A fs. 152 se dictan autos para resolver.-
Varias son las cuestiones incorporadas en autos en este proceso ejecutivo, por orden metodológico se analizaran en primer término los planteos defensivos de la demandada obrantes a fs. 91 y ello en función del marco procesal del juicio ejecutivo.-
De este modo se resolvió el planteo realizado sobre la notificación, ello decidido por el Tribunal a fs. 30/1 en que se ordenó que la notificación de la sentencia monitoria, con las copias de títulos y demanda se harian en el domicilio legal de la firma demandada, por aplicación de lo dispuesto por el art. 542 del C.P.C.-
En el segundo tema de la incompetencia, se advierte una contradicción en los argumentos defensivos, aclara el excepcionante que no plantea excepción de incompetencia, sin embargo solicita se expida V.S. al respecto en el punto 2.2 de fs. 91 vta. que dice: si bien no planteamos específicamente la excepción de incompetencia, introducimos la cuestión para su evaluación. Ello merece la aplicación de uno de los principios generales del derecho, los derechos se ejercen o no, y deben ser un planteados concretamente, cuando conforma tema de una excepción prevista por el ordenamiento jurídico.-
Se advierte que los fundamentos de las defensa opuestas, incompetencia, falsificación y abuso de firma en blanco y extorsión, falsedad e inhabilidad de título, prescripción y caducidad, radica en que los documentos fueron librados en años previos al año 1995 y luego llenados con fecha posterior a la presentación en concurso de la firma ejecutada.-
Ello es lo que se reitera en todos los items en que funda su defensa y la ejecutada al contestar el traslado niega tal postura, indicando que no cabe tal postura en autos, atento tratarse de un proceso ejecutivo que veda la apertura a prueba para cuestiones que hacen a la causa de la obligación. Niega que los instrumentos hayan sido adulterados y que el ejecutado pretende negar la existencia de la deuda cuestionando su causa y origen.-
El ejecutado ha opuesto excepciones que atacan los requisitos formales del mismo, esto es, la fecha de creación del título y su vencimiento y por consiguiente su idoneidad para la procedencia de la vía ejecutiva.- En este sentido tiende a relacionar el tema con los efectos del concurso falencial de la demandada que tramita en otro Tribunal.-
Conforme lo ha admitido la propia demandada sus planteos no quedan encuadrados en ninguna de las excepciones de las previstas en este tipo de proceso y por ende, no cabe tratarlos en estas actuaciones, sin perjuicio del debate que haya de hacerse en un juicio de conocimiento. Demás está decir, que el abuso de firma en blanco en cualquier circunstancia lleva a discutir la causa de la obligación y debe dirimirse en un juicio de conocimiento. Ello lleva a su vez a no tratar tampoco la excepción de prescripción ni caducidad opuestas, ya que en su contenido está esencialmente en discusión la fecha del documento.- .-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.544 ycc del C.P.C.. -
RESUELVO: Rechazar las defensas opuestas por la ejecutada Barolin y Zuliani S.A. y mantener la sentencia monitoria obrante a fs.10, dejando sin efecto los honorarios regulados, los que deben ser nuevamente evaluados de acuerdo a la actividad de las partes.
Regulo los honorarios de los Dres. Claudio Alejandro Lopez en $15.265.-, Julieta Berduc en $15.265 y Horacio Caffaratti en $15.265.- Los honorarios del Dr. Gustavo Adrián Martínez en $ 24.000.- y del Dr. Miguel Angel Betelú en $24.000.- (MB: $ 381.600).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 6 bis, 7 ley 2212 RN).-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 13 de mayo de 2011.-
Estése a lo resuelto a fs. 153/55.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro