Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39371

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-12

Carátula: ANTORENA Norma Andrea c/GOMEZ Joaquin S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 12 de mayo de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ANTORENA NORMA ANDREA c/ GOMEZ JOAQUIN s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.371-III-09).-

RESULTA: Que a fs. 21/4 se presenta la Sra. Norma Andrea Antorena por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Aniella Anika González Antorena, con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Joaquín Gómez por el cobro de la suma de $ 31.534.- en concepto de daños y perjuicios sufridos por su hija.-

Relata que con fecha 29 de enero de 2005 ingresó a trabajar en la Chacra N° 179 de propiedad del demandado, en el rubro de peón general, realizando tareas de poda, raleo y actividades en general. Con fecha 24 de enero de 2006 mientras se encontraba desempeñando tareas laborales, su hija fue mordida por un perro que se encontraba en la chacra, propiedad del demandado, ocasionándole serias lesiones en el rostro y mordeduras varias, siendo salvada por un camionero y tractorista del lugar.-

Luego de ocurrido el hecho fue trasladada de inmediato al hospital y alli recibió las curaciones correspondientes, circunstancias por las que tuvo que ausentarse del trabajo, lo que era de conocimiento del demandado. Sin embargo, a pesar de ello con fecha 3 de marzo de 2006 recibe carta documento en la cual le intima a que se presente a trabajar, siendo la misma rechazada. Ello provoca un intercambio de cartas documentos que detalla y que provocaron el distracto laboral. Estas residieron en reclamos por conceptos derivados de la relación laboral y por los daños que son objeto de esta demanda, siendo todas rechazadas por el accionado.-

Fundamenta la base de los daños que distribuye en distintos rubros, reclamando daño emergente $ 6.000.-, lucro cesante $ 6.534.-, daño psíquico $ 7.000.- y daño moral $12.000. Hace referencia a la distinción entre daño psíquico y daño moral, dando sustento jurídico para ello, practica liquidación la que asciende a la suma de $ 31.534.-. Invoca el trámite de beneficio de litigar sin gastos, acompaña certificado de medicación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.28 se agrega partida de nacimiento de la menor.-

A fs.54/9 se presenta el Sr. Joaquín Gómez por medio de apoderados y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Reconoce que la Sra. Antorena trabajó para el mismo desde el 18-8-2004 en tareas de cosecha y poda y con carácter de temporaria. Aclara que formula este reconocimiento en función de la buena fe procesal, pero ello no tiene relación ni conexidad con la acción promovida en estos autos.-

Como verdad de los hechos relata que la Sra. Norma Andrea Antorena en enero de 2006 trabajaba en tareas temporarias de cosecha en la chacra 179 de J.J. Gómez, y el día martes 24 de enero de 2006 alrededor de las 18,00 hs. ocurre el accidente, mientras la actora desarrollaba sus tareas. Sostiene que ésta introduce sin autorización patronal al lugar de trabajo a su hija Aniella Anika Gonzáles Antorena, lo que está totalmente prohibido, alejándose la menor del lugar donde trabajaba su madre, recorriendo aproximadamente 200 metros en dirección norte sur llega hasta la casa donde vive el peón encargado Sr. Jorge Vera, lugar donde es mordida por el perro de propiedad del Sr. Gómez.-

El animal se encontraba atado y encadenado a una corredera que le permite moverse por un espacio de 10 metros por 1,50 mts. de dicha corredera.-

Señala que la menor fue socorrida por el Sr. Vera y el Sr. Sanhueza, dándole aviso a la madre, y al Sr. Gómez, quien junto con su hija trasladaron a la menor y a su madre al hospital; llevándolas con posterioridad dos veces a la menor para finalizar las curaciones. Reconoce el intercambio epistolar mezclando relaciones laborales con este hecho, destaca la actitud hostil que adoptó la actora, y en esa postura exigiendo en la exposición policial certificado de salud del perro, lo que cumplió demostrando que no existía enfermedad alguna, retirándolo la misma.-

Acusa la responsabilidad de la progenitora de la menor y en el hecho de la victima es de aplicación el art.265 del C.C que contempla la culpa in vigilando. El propietario de un animal es responsable por estar obligado a custodiarlo y guardarlo para que no cause daño, lo que el demandado ha cumplido. El perro se encuentra permanentemente atado, lejos del lugar donde desarrolla tareas la actora (200 mts.) y sirve para el cuidado del lugar no existiendo episodios similares.-

El animal se mantiene por seguridad ante los robos que se suceden en la zona rural, encontrándose en ese sector la casa y el galpón donde se guardan maquinarias y herramientas. El sector donde se encuentra es privado, no estando permitido el acceso al público ni al personal dependiente puesto que los baños se encuentran a 40 mts. y las oficinas para pago y otras diligencias en otra empresa, distante a 1.500 mts.. La actora sabía de la existencia del animal y no extremó los recaudos para proteger la salud física de la niña. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, manifiesta que en el caso de dan las eximentes contempladas por el art.1128 "in fine" del C.C. Niega la procedencia de los daños reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.65 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs. 74/75 abriéndose la causa a prueba, fs. 101 se celebra audiencia de prueba, fs. 104/107 informativa de Correo Argentino, fs.109 se resuelve sobre confesional del demandado, fs.110 se agrega pericial médica, fs.114/6 confesional del demandado, fs.121/4 pericia psicológica, fs.128 se certifica la prueba, fs.131 se agrega informativa de Veterinaria Carrillo, fs.133 se clausura el período probatorio, fs.141 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En función de los acontecimientos que han enfrentado a las partes se extraen los principios jurídicos de los que se obtendrá la solución. Las normas contenidas en los arts.1124, 1125 y 1128 del C.C. son las que esencialmente deben ser objeto de análisis, atento a las caraterísticas de la cuestión en debate. En la evaluación es preciso señalar que se comparte la conclusión a la que se arriba en la obra de Bueres- Highton "Código Civil" comentado Edit. Hammurabi, T.3B, pág.174 cuando se sostiene "En síntesis, el art.1124 contempla a los animales domésticos, a los domesticados y a los feroces, siempre que pertenezcan a alguien o que alguna persona ejerza su guarda". De ello se extrae que en razón de las circunstancias que las partes refieren, no existe duda de su aplicación puesto que el animal pertenece al demandado y estaba bajo su guarda. Sin embargo si bien se parte del principio de responsabilidad que establece el art.1124, debe relacionárselo con los arts.1125 y 1128 que contemplan las excepciones al mismo, para la correcta investigación de la situación creada.-

La aproximación de la menor víctima a donde se encontraba el perro atado, no significó en esencia la conducta de excitación al animal por un tercero que contiene el art.1125 del C.C.. Sin embargo, en el caso debe dilucidarse si el comportamiento de la niña puede acarrear la consecuencia que deriva del art.1128 C.C. y dilucidar las imputaciones que haya de hacerse en las especiales circunstancias en que se desarrolló el hecho. En ese sentido es de evaluar si la conducta de la niña comprende la culpa de la víctima y de comprobarse, su atribución debe ser trasladada a quien la tenía a su cuidado, lo que a su vez genera la responsabilidad de la progenitora, en función de lo que disponen en forma concordante los arts. 54 inc.2, 57 inc.2, 264, 1115 y 1116 del C.C..-

Al respecto la doctrina señala :" Sin embargo, expresa Orgaz, nuestro Código -desde su origen- ha acogido la responsabilidad objetiva en cuanto a los daños causados por animales. Y esto -dice- se advierte a la luz de los preceptos que establecen las causas de eximición de responsabilidad: culpa de un tercero, fuerza mayor, culpa de la víctima (arts.1125 y 1128 Cód. Civil); el Código Civil no admite la prueba de "que de su parte no hubo culpa" al dueño del animal que sindica como responsable, y prescinde así de su culpa para atribuirle el deber de reparar. Para eximirse, el dueño está precisado a demostrar la ocurrencia de causa ajena, por lo cual el factor de imputación de esta particular responsabilidad es el riesgo creado" (conf. Atilio A. Alterini, Oscar J. Ameal, Roberto López Cabana, "Derecho de las Obligaciones", Lexis Nexis- Abeledo Perrot, pág.725.-

No se produce prueba testimonial por lo que se estará a lo que cada parte admitió en contra de sus intereses en las absoluciones producidas. De ello surge que la Sra Antorena reconoce que su pequeña hija estaba bajo su guarda y cuidado y que el perro estaba atado, según su versión a menos de 20 metros del lugar en que estaba trabajando. Esta acotación en lugar de liberarla de su deber de vigilancia, le imponía extremar las medidas de cuidado. Otro elemento a ponderar es que, si bien el Sr. Gómez al contestar la demanda admite que el perro podía desplazarse hasta diez metros y en su absolución indica seis metros, lo cierto es que no existe dudas que estaba atado. La función del animal según el actor estaba frente a un galpón para resguardar las maquinarias y herramientas, lo que no ha sido desvirtuado con los elementos de juicio incorporados, y resulta convincente puesto que en zona rural es común tal accionar. En la última posición responde que lo tenía como guardián -fs.46 y vta.-, lo que corrobora lo que indicó en la demanda.-

No cabe dudas que la madre no pudo querer exponer a su hija a semejante riesgo, pero en el caso no basta el no querer, sino el preveer, puesto que la menor por su escasa edad (dos años y ocho meses) no podía medir el peligro que significaba acercarse al animal. El orden jurídico impone esa responsabilidad a los progenitores como proveniente del deber de vigilancia que deben cumplir ante la inmadurez de quienes están a su cuidado.-

Si bien no ha quedado demostrado efectivamente que el empleador haya permitido que se lleven niños al lugar en que se cumplen las tareas laborales, lo cierto es que de haberlo permitido, no se trasladaba el deber de vigilancia y cuidado que pesaba sobre la madre a éste. Esa situación que a veces se admite por solidaridad, no exime de la conducta que deben desarrollar los padres en experiencias como la que es objeto de estudio. El menor no mide las consecuencias de sus actos y los progenitores que mantienen la guarda y cuidado responden por ellas, áun cuando resulte doloroso por el resultado no querido. Los padres son los obligados directos en velar por el bienestar y cuidado de sus hijos menores, deber que es mayor a medida que los niños son más pequeños.-

Por otra parte, no basta ser sueño de un animal para responder por el accionar de éste, sino que lo será en tanto y en cuanto no haya adoptado medidas de seguridad que eviten el peligro o la exposición en circuntancias tales, que coloque al animal en situación de riesgo para terceros. El presupuesto de la responsabilidad que establece la norma al aludir a pertenencia o guarda del animal, desaparece cuando existe el accionar de un tercero -art-1125- o culpa de la víctima art.1128. Cabe consignar por último que el reproche mayor que realiza la actora en su demanda tiene que ver con consecuencias derivadas de la relación laboral, lo cual no es materia de esta litis.-

En razón de sostener la falta de responsabilidad atribuida por la actora al demandado, no se pasan a estimar los daños reclamados.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por NORMA ANDREA ANTORENA contra JOAQUIN GOMEZ. Costas a la parte actora, en los términos del art.84 del C.P.C.-

Regulo los honorarios de los Dres. César Gabriel Di Pascual en $ 3.150.-, Osvaldo Miguel Calvo en $ 3.000.-, María Cecilia Calvo en $ 3.000.-, perito médico Daniel R. Ambroggio en $ 700.- y perito psicóloga Lic Bettina Spinelli en $ 500.- (M.B. $ 31.534.- arts.6, 7, 9 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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