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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25233/11
Fecha: 2011-05-11
Carátula: DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de mayo de 2.011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/MANDAMUS” (Expte.Nº 25.233/11-STJ-) puestas a despacho para resolver; y - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 32/44 la Sra. Defensora del Pueblo promueve un “mandamiento de ejecución” (cf. fs.32), señalando que “Por el presente, vengo en legal tiempo y forma a promover la presente acción de Inconstitucionalidad por omisión” (cf. fs.32 vta.), para aludir luego a la procedencia del “amparo colectivo” (fs.39 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su escrito, peticiona se le exija la renuncia al cargo al Sr. Ministro de Educación de la Provincia en atención a encontrarse incurso en las prohibiciones e inhabilidades previstas en el art. 188 de la Constitución Provincial, al establecer que los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o nacionales.- - - - - - - - - -
-----Se tiene presente que la cuestión propuesta en autos ya ha sido planteada ante el Tribunal Electoral Provincial competente. En dicha oportunidad, la Sra. Defensora del Pueblo requirió al Tribunal Electoral Provincial el cumplimiento del mencionado art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello surge del Auto Interlocutorio N°2, de fecha 5 de abril de 2011, obrante en copia a fs. 16, recurrida ante ese mismo Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, resultando de fs. 24 que el TEP consideró el intento recursivo como manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adviértase que no habiendo sido recurrido oportunamente el pronunciamiento por ante este Superior Tribunal de Justicia, en los términos de la Ley O 2431, el decisorio se encuentra firme.--
-----La convocatoria a elecciones es el acto jurídico por el que la autoridad legítima llama a los ciudadanos para que concurran a elecciones, a ejercitar sus derechos de elegir y ser electo, dándose inicio con la misma al proceso electoral. La convocatoria a elecciones la debe efectuar la autoridad que el régimen jurídico establece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay elección sin candidaturas, las que posibilitan al elector a elegir. Configura la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores. Las características esenciales de la convocatoria son: 1) que la haga autoridad legítima; 2) que se haga con apego a la legislación vigente; 3) que tenga efectos jurídicos erga omnes; y 4) que se le de la debida publicidad.- --
-----El Artículo 140 de la Ley O 2431 establece que La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará: a)Fecha de la elección, b) clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige. c) Número de candidatos por el que puede votar el elector. d)Indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que en el caso no se ha producido la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo provincial, y no existiendo oficialización de candidaturas no se presentan en la actualidad los requisitos para exigir el cumplimiento de lo normado en el art. 188 de la Constitución Provincial.- - - - - -
-----A lo expuesto hasta aquí cabe añadir otras consideraciones: -----En punto a la previsión del art. 188 de la Constitución Provincial, corresponde señalar que según surge del debate de la Honorable Convención constituyente del 25 de mayo de 1988, norma que fue aprobada por unanimidad, como así también el conjunto de aquellas que integran la normativa referida a los Ministerios y que comprenden los arts. 183 a 189 de la Constitución Provincial, las cuales, como veremos, deben ser interpretados en conjunto con el resto de la normativa implicada.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, debe señalarse que ninguna norma constitucional podrá aplicarse sin tener en consideración las respectivas reglamentaciones. Es así pertinente señalar que rige una ley de organización del Poder Ejecutivo (Ley Provincial N° K 4002) que rige la organización de los Ministerios y en su art. 25 establece las incompatibilidades, no alcanzando específicamente a la esfera electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Deberemos remitirnos en consecuencia a la ley especial, ley O 2431, consolidada por la ley 4413, que establece el Código Electoral y de Partidos Políticos, ya que allí se establecen las normativas que rigen la vida de los partidos, las elecciones y sus postulaciones. Camino que en el caso que estamos tratando ya se ha transitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, ya se ha cumplido el proceso electoral interno y como es de público y notorio, el Ministro de Educación, César Barbeito, resultó seleccionado. Ahora, siguiendo los términos de esta ley electoral, vemos que se establece con claridad en el art. 147 lo siguiente: “Registro de Candidatos y Pedidos de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Los partidos presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Analizada esta norma, se advierte claramente que hay un control jurisdiccional que ejerce el Tribunal Electoral Provincial, que no solamente comprende el proceso electoral interno sino también una análisis de los requisitos e inhabilidades legales y, además de la plataforma electoral, se exige expresamente la identificación y domicilio electoral del candidato y además, de la plataforma electoral partidaria, suscripta por los mismos y la aceptación del cargo. Por ello, la cuestión aparece claramente reglada, por lo menos al momento o al tiempo en que deberá tomarse la decisión.- - - - - - - - - - - - -----Es decir, están sujetos a los requisitos que establece la ley electoral para todas las categorías de cargos.- - - - - - - - -----El planteo formulado por la Sra. Defensora del Pueblo omite considerar estas circunstancias y propone una interpretación literal del art. 188 de la Constitución Provincial, que de seguirse llevaría a la conclusión absurda de que la norma establece una prohibición absoluta. Es decir, que jamás un Ministro del Poder Ejecutivo podría aceptar un cargo electivo. Y no se entiende que esa interpretación literal haya estado en el espíritu del constituyente sino que está sustentado, precisamente, en las incompatibilidades que marca el art. 25 de la ley de Ministerios ya citada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es más, el mismo art. 187 de la Constitución Provincial ya establece previamente el mecanismo de licencia o impedimento por un período de hasta 60 días, con lo cual, dentro de estas causales, debemos computar necesariamente las que corresponden al proceso electoral, sea interno o externo. Con lo cual queda evidenciado que la interpretación literal de la norma como prohibición absoluta no es el que rige el sistema constitucional rionegrino. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien lo ha señalado la Defensora del Pueblo, se trata de una cuestión de puro derecho, pero no para prohibir las candidaturas a cargos electivos de los circunstanciales ministros, sino para ponerlos en un plano de estricta igualdad con el resto de los electores y ciudadanos. Una interpretación dinámica de la Constitución obliga a computar todos los preceptos y armonizarlos (arts. 1, 2, 3, 4, 14, 15, 24, 25 y demás citados en el art. 1 de la ley O 2431). - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo expuesto, queda despejada la primera cuestión vinculada a la interpretación del art. 188 de la Constitución provincial y descartada la posibilidad de que exista una prohibición absoluta para que los Ministros puedan postularse a cargos electivos debiendo entenderse la aceptación del cargo al momento que fija el art. 147 de la ley O 2431. - - - - - - - - --
-----La segunda cuestión que plantea la Defensora del Pueblo comprende el plano ético de la cuestión, regida en este caso por la ley específica L 3550, de Etica e Idoneidad de la función pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De los arts. 2, 4 y 19 citados por la Sra. Defensora del Pueblo, resulta solamente atendible el art. 19 en razón del régimen de incompatibilidades, y en particular el inciso g), que estable la prohibición de realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, actos de propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. - - - - - - - - - - - - - --
-----Al respecto debemos decir que dicha ley establece un procedimiento específico en caso de violación de alguna de las normas allí previstas, pero que son de carácter administrativo previo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se establece que el órgano de aplicación de la misma es la Fiscalía de Investigaciones Administrativas sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Cuentas, si correspondiere y en función de las circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - -
-----El Artículo 30 de la mencionada ley establece que a los efectos de lo dispuesto, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización.- - - - - - - - - - -
----Concluyendo, en nuestro sistema constitucional no existen prohibiciones que impidan que los Ministros o Secretarios de Estado se postulen a cargos electivos, ya que sería contrario al principio de igualdad ante la ley (cf art. 16 de la Constitución Nacional) ya sea que se considere una “categoría sospechosa” de ciudadanos o dicho en términos romanísticos, una “capitis diminutio”, en tanto tienen la mismas inhabilidades e inmunidades que para ser legislador (art. 184 de la Constitución Provincial), y un régimen reglado de incompatibilidades, reportando las inhabilidades a un tronco común para todos los funcionarios provinciales que surge del art. 126 de la Constitución provincial a los que se remite inclusive para los cargos municipales (cf. 234 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último corresponde recordar que en el sistema constitucional rionegrino, que es esencialmente judicialista, solamente el Poder Judicial oficializa la candidaturas, proclama los electos y juzga sobre la validez de las elecciones, entre otras facultades previstas en el 213 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuestas estas consideraciones, y reiterándose que se encuentra firme el decisorio del Tribunal Electoral Provincial, corresponde rechazar “in limine” la presentación efectuada a fs. 32/44.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello y conforme art.39 de la Ley K Nº 2430:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar "in limine" la presentación de fs. 32/44 de la señora Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro.- - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº I Se.Nº 39 Fº 201/207 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro