include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25081/11
Fecha: 2011-05-11
Carátula: TORRES, MARCOS DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 11 de mayo de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "TORRES, MARCOS DAMIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ AMPARO S/APELACIÓN " (Expte. N° 25081/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, agente policial, Sr. Marcos Damián Torres, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de amparo, Dr. Nelson Walter Peña, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al amparo interpuesto.- - - - - - - - - - - - -----En las presentes actuaciones el amparista pretendía: 1) se le reintegre las sumas correspondientes a asignación de cargo y compensación seguridad; 2) se resuelva el sumario que entiende está prescripto; 3) se dé cumplimiento a la Resolución N° 216 SRT/2003 en lo referido a readecuación de tareas conforme dictamen de la Junta Médica y se declare la nulidad de las resoluciones que dispusieron su pase a disponibilidad.- - - - -
-----La petición se basa en los descuentos efectuados a Torres en sus haberes del mes de julio 2010 en los rubros asignación por cargo y compensación seguridad como consecuencia de la aplicación de la Resolución Nº 3140/10 “JEF” (fs.37/40) en la que se dispone en su contra una sanción de “suspensión en el empleo” por el término de 25 días por la comisión de faltas disciplinarias graves y el consecuente pase a disponibilidad por el lapso de la sanción. Por lo que considera se avasalló los derechos esenciales para el personal policial en actividad establecidos taxativamente en el art. 32 inc. n y f de la Ley 679.- - - - - - - - - - - - - -----Entiende que fue aplicada de manera ilegal, siendo groseramente violatoria del derecho de defensa, debido proceso y de propiedad. Ello, por cuanto no se le notificó la decisión, además de haber ingresado en una burda revisión de la cosa juzgada penal con agravio al principio “non bis in ídem”. - - - -
-----Por su parte, la resolución Nº 3968/10 (fs.31/32) decreta el pase a situación pasiva dictado a partir de la fecha del dictado de la misma (10.08.10) como consecuencia de encontrarse el actor usufructuando una licencia por enfermedad sin origen en razones de servicio (neuropatía) por el lapso superior a los seis meses.-
-----SENTENCIA DE AMPARO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo, a fs.78/87 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta y consecuentemente, ordenar a la Jefatura de Policía de la Provincia para que en el plazo de 48 hs. de notificada esta decisión, proceda a asignarle efectivamente tareas al actor de acuerdo a lo dictaminado vincularmente por la Junta Médica en las actuaciones sumariales bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer astreintes de $ 100 diarios a pedido de la parte actora. - - - - -----Asimismo, rechazó la acción en cuanto a la pretensión de devolución de las sumas descontadas por los conceptos asignación cargo/grado y compensación seguridad y la nulidad de las Resoluciones 3140 “JEF y 3968 “JEF”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho fallo, en cuanto a lo que hizo lugar, el a quo consideró que era procedente la excepcional acción de amparo, atento a la existencia de una situación de ilegalidad manifiesta, es decir, de un obrar o una omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria por parte de la autoridad pública y de un daño que por su gravedad y la urgencia del caso haga ineficaz acudir a las instancias ordinarias, pues para su culminación habría devenido irreparable, citando antecedentes doctrinarios y judiciales en este sentido. El Sr. Juez consideró que la asignación al actor ordenadas por la Jefatura no se correspondían a los dictámenes de la Junta Médica, de carácter vinculante (cf. art.9 Dec.24), en cuanto se referían a que debía desempeñar tareas adecuadas a su dolencia. Es decir, de esta manera, a su entender, se concretó la ilegalidad manifiesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a la solicitada devolución de las sumas descontadas por los conceptos asignación cargo/grado y compensación seguridad y el pedido de nulidad de las Resoluciones N° 3140 "JEF" y Nº 3968 "JEF", el Juez consideró que, la sanción disciplinaria que fuera dictada por sumario administrativo, no surge de manera diáfana como de una ilegalidad manifiesta, tal como lo requiere la presente vía como requisito de admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Juez entendió que la cuestión amerita una mayor amplitud de debate y prueba, desde que los instrumentos incorporados no resultan suficientes para lo que es en concreto la cuestión a considerar, esto es, el aserto del obrar administrativo confrontado con el plexo legal que rige la temática, por lo que corresponde rechazar la pretensión en cuanto a la devolución de las sumas descontadas en los rubros asignación por cargo y compensación seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Finalmente en cuanto a la pretensión de nulidad de las Resoluciones citadas, afirma el decisorio que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad. En tal sentido, indicó que el amparista cuenta con el derecho de cuestionarlas a través de las vías legales pertinentes. Agrega a lo expuesto, el hecho de que el amparista no ha demostrado la inexistencia de vías aptas para alcanzar el objeto de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cita el reciente antecedente "Yahuar” de ese STJ, en donde se refirió este Alto Tribunal a la presunción de validez de los actos estatales, la idoneidad de la vía administrativa para dar remedio a conflictos de este tipo y a la consecuente improcedencia del amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa y la posterior instancia jurisdiccional contencioso-administrativa.
-----DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Sr. Torres se agravia por las afirmaciones del Sr. Juez del amparo y sostiene que no se trata de un mero reclamo salarial que deba canalizarse a través del juicio sumarísimo de cobro de salarios, pues es una grosera, manifiesta, continuada e impune violación al derecho de defensa y el debido proceso. Que ello implicaría iniciar el moroso trámite administrativo para luego acceder a la jurisdicción contencioso administrativa soslayando cómo se llevó adelante el trámite administrativo por parte de la institución policial y las irregularidades producidas durante el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera que los “recortes” producidos sobre su salario violan los importes inembargables dispuestos por el Decreto Nacional 484/87. Entiende que al momento de resolver, el magistrado se auto limitó, basándose en consideraciones restrictivas y ritualistas al aplicar el antecedente “Yahuar” del STJ, cuando existe a contrario sensu, doctrina y antecedentes que desvirtúan el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS-FISCALÍA DE ESTADO.- - - - - - -----En lo sustancial, la Fiscalía de Estado entiende que no se acreditó la inexistencia de otras vías idóneas para justificar la procedencia del excepcional camino del amparo. También considera que no puede darse el supuesto de ilegalidad manifiesta atento a que todo lo actuado en referencia al accionante se ha instrumentado mediante actos administrativos que se presumen legítimos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en precedentes: “YAHUAR”, “COLON”, “DOMINGUEZ”, entre otros.- - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -----Luego de un detallado análisis de los antecedentes de la causa, expresa que tal como se manifestó en autos “Domínguez” (Dict. 113/10) el amparo es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, agrega que, en el sublite se ha acreditado la existencia de grosera arbitrariedad y vulneración del debido proceso legal, a consecuencia de lo cual se impactó sobre la percepción del salario, reduciéndolo y afectando -sin causa- su carácter alimentario. Ello así en tanto que, la ejecución de la sentencia administrativa, conforme surge del recibo de haberes que luce a fs. 1 y que se corresponde al mes de julio de 2010 -donde ya figuran los respectivos descuentos- operó sin que se encontrara aún firme el acto administrativo. - - - - -
-----Además, se evidencia que no existe constancia alguna que permita visualizar la orden de notificar al Sr. Torres respecto de la ejecución del respectivo descuento de haberes, poniendo en conocimiento del afectado (no ya la sentencia, que como se expresó, no fue notificada fehacientemente) sino a partir de cuándo y sobre qué monto se procedería a realizar los descuentos.
----Señala que dicha circunstancia ha sido reconocida por la misma autoridad requerida en el amparo, quien el 9 de septiembre de 2010 informa al juez que los oficios que notificaban el acto administrativo “aún” se encontraban pendientes de recepción y corroborado con el acta de notificación que luce a fs. 66 producida el 21.10.10. Es decir: cuatro meses después del dictado del acto administrativo, con la suspensión de empleo y pase a disponibilidad ya ejecutados y con el consecuente menoscabo salarial del amparista producido. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello considera que difícilmente pudo el amparista ejercer su derecho de defensa impugnando el acto administrativo que fuera ejecutado inmediatamente por la autoridad policial, violentando flagrantemente de esta manera un principio constitucional básico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que ello traduce necesariamente un soslayamiento del debido proceso legal, pues el actor afectado en su situación jurídica y laboral por el dictado del mismo, se ha visto impedido -ante la falta de conocimiento- de esgrimir el alegato en su defensa o impugnarlo, lo que a todas luces conlleva a la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad que hacen a la excepción mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Agrega que “El requisito previo que permite al ciudadano tener la garantía de la tutela judicial efectiva de sus derechos, ejercer el derecho de defensa e interponer recursos ante el poder judicial, es la notificación del acto administrativo. A tal punto que la falta de notificación del acto administrativo implica, de iure, que carezca de efectos jurídicos (Cfe., Gordillo Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, pág X-35, 5ta. edición ver dictámenes de la PTN en nota 11.10). - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que el sumario disciplinario incoado contra el funcionario policial fue suspendido hasta el pronunciamiento en sede penal, recayendo sentencia de la Cámara Criminal de Cipolletti en abril de 2008 y -no obstante ello- la conclusión del mentado sumario otrora suspendido, se produce recién en junio de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello, a su entender, confirma la arbitrariedad manifiesta con la que se ha llevado a cabo el procedimiento administrativo. Del mismo modo, palmariamente se ofrece como arbitraria y degradante de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 22 C.Pcial.) la omisión de todo tratamiento en la sentencia disciplinaria de la prescripción o extinción de la acción, tal como fuera planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto considera que están acreditados los requisitos de arbitrariedad e ilegalidad del acto administrativo y debe hacerse lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista, revocando la sentencia apelada y ordenando a la Jefatura de Policía de Río Negro la devolución de los descuentos en los haberes del Sr. Torres efectuados en el marco de un procedimiento disciplinario que se encuentra en proceso de eventual agotamiento de la vía recursiva.- - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Del análisis de las actuaciones se advierte –prima facie- que efectivamente las resoluciones que modificaban sustancialmente la relación laboral del accionante no le fueron notificadas al actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello le impidió ejercer el derecho de defensa que garantiza el debido proceso legal que debe primar en toda actuación administrativa. Se advierte ajustado a derecho el fallo recurrido en cuanto hizo parcialmente lugar en lo referido a la asignación de tareas compatibles a su dolencia, conforme lo dispuesto por la Junta Médica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Surge de las actuaciones que se acompañan que el actor fue notificado del sumario disciplinario incoado en su contra en junio de 2006 (fs. 10); que el 19.05.09 el oficial defensor de Torres, solicita al Jefe de la Unidad Regional IIa. el sobreseimiento en la causa disciplinaria, teniendo en cuenta la sentencia absolutoria de la Cámara Criminal de Cipolleti donde se encontraba imputado por el delito de hurto y que fuera dictada el 10/04/08, planteando además la prescripción o extinción de la acción disciplinaria conforme lo establecen los arts. 35 y 38 del RRDP (fs.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El 28 de junio de 2010 se dicta en la causa disciplinaria la Resolución Nº 3140 “JEF” por la cual se lo suspende por 25 días. En sus considerandos menciona que por Resolución Nº 3410 de fecha 18.09.07, concluyó parcialmente el expediente administrativo con el dictado de la sanción para dos imputados por la misma causa que Torres, dejando pendiente la resolución respecto de este último a la resolución penal. Por sentencia firme se absolvió a Torres por el delito de hurto agravado en abril de 2008.- - - - - -----Por Resolución Nº 3968 “JEF” se ordenó el pase a situación pasiva del actor a partir del 1.02.10 -quien ya se encontraba en situación de disponibilidad desde el 3.10.09- y hasta el 09.08.10 en que cesa dicha situación en función de lo dispuesto por la Res. 4587 “JEF”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme surge a fs. 45, del informe suscripto por el Jefe de Policía Crio. Gral. Jorge Villanova, con fecha 09.09.10, que al momento de la misma aún no habían sido recepcionados los oficios que dieran por cumplida con la notificación de la Res. 3140 JEF.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De lo expuesto se concluye que los procedimientos administrativos del caso padecen vicios evidentes, y por ello justificaron el pronunciamiento del Juez de amparo respecto a la situación de readecuación de tareas del actor, cabiendo en lo restante atenerse al principio rector en materia de amparo referido a garantizar la mayor amplitud de debate, en cuestiones como la de autos, donde existe la existencia de otra vía más adecuada para revisar el proceder administrativo.- - - - - - - --
-----Las cuestiones vinculadas a la devolución de sumas descontadas y la nulidad de las resoluciones administrativas 3140 y 3968 deben perseguirse por la vía idónea para tal cuestionamiento. Respecto a la vía más adecuada a la que aludiéramos supra, debo reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 –hoy Ley S Nº 1965- corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - -----Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - -
-----No ha demostrado el recurrente en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe destacar que en Se. Nº 20 del 28.01.07, en autos
caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --
-----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 29/01, se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien en forma estrictamente excepcional este STJ resolvió en “MARIÑANCO", Se.Nº 171/06, un caso concreto haciendo lugar a la acción de amparo que en grado de apelación se radicó en jurisdicción del alto Tribunal de Provincia, sin haberse agotado la vía administrativa, tal cual lo destaca la sentencia, lo cierto es que en dicha oportunidad la arbitrariedad de la decisión administrativa dispuesta se evidenciaba de modo francamente manifiesto, tal como observó el Juez del amparo en aquello que hizo parcialmente lugar.- - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.90/92 vta. y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 78/87. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI , dijo:- - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.90/92 vta. por el actor Sr. Marcos Damián Torres y en consecuencia confirmar el pronunciamiento del Sr. Juez de amparo de fs. 78/87, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº I Se.Nº 38 Fº 189/200 Sec.Nº 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro