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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13589-178-05
Fecha: 2005-12-28
Carátula: RIAL GLORIA ZUNILDA / WEISS EDUARDO S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13589-178-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RIAL Gloria Zunilda c/ WEISS Eduardo s/ MEDIDA CAUTELAR (En proceso de Familia)", expte. nro.13589-178-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 109 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria que el incidentado hubo articulado contra la decisión de fs. 65 que le impusiera las costas. Rechazada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-
Compartiendo las razones que correctamente desarrollara el “a quo” me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio cuestionado.-
En tal orden de ideas, la alternativa a la cual se recurriera -imposición de costas al hoy recurrente- aparece como correcta desde que éste resultó vencido en el proceso principal de divorcio que su ex-cónyuge le entablara, correspondiendo cargar con las costas -como sabemos- a quien resulte vencido en el proceso principal, condición que debe colocarse en cabeza del accionado.-
Desde otro punto de vista y por más que la recurrente cuestiona el dictado de las cautelares lo cierto es que lo hace desde un punto de vista de su “extensión” y no de la verosimilitud por lo cual, a todo evento, será una cuestión que deberá ponderarse al momento de determinarse los honorarios del letrado que patrocinara el pedido, pero de ninguna manera puede admitirse nulidad alguna que, como sabemos, resultan de interpretación restrictiva y declararse sólo cuando se avizore una afectación seria y grave del derecho de defensa, condición que no encuentro presente en la ausencia de notificación que la quejosa imputa.-
Por último, tampoco puede receptarse el pedido de prescripción desde que esta causa se encuentra “vinculada” con el proceso principal de divorcio que culminó con el dictado de la sentencia respectiva el 17 de junio del año 2004.- Desde otro punto de vista -arg. art. 4032 C.C.- la accionante se presentó en el juicio haciendo saber de la revocación del mandato que había otorgado con fecha 24 de noviembre del año pasado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime la apelación subsidiaria concedida a fs. 85/86, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- desestimar la apelación subsidiaria concedida a fs. 85/86, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro