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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13385-110-05
Fecha: 2005-12-28
Carátula: LAVORE MARIA CRISTINA Y DE LA CRUZ CARLOS EMILIO / BCO.CREDITO ARG.Y BCO.FRANCES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº: 13385-110-05
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Diciembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAVORE María Cristina y DE LA CRUZ Carlos Emilio c/ BANCO DE CREDITO ARGENTINO Y BANCO FRANCES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13385-110-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 590 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 537/551 que hace lugar parcialmente a la demanda de autos, condenando al accionado a abonar a los actores la suma de $. 60.000, más los intereses que determina, con costas por su orden, resulta apelada por las partes.
A fs. 552 por la accionada, concediéndose el recurso a fs. vta. libremente; a fs. 553 por los actores concediéndose el recurso a fs. 554 de igual modo.
A fs. 563 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, apelando los mismos la actora por estimarlos altos; a fs. 565 los recurre el dr. Mayer por estimarlos bajos; los recursos se conceden a fs. 566 de acuerdo al art. 12 L.A.
A fs. 571 apela la accionada los montos regulados por estimarlos altos; a fs. 572 apela el dr. Anzoátegui los mismos por estimarlos bajos; a fs. 573 apela la Cdora.. Ballesty los honorarios por estimarlos bajos; los recursos se conceden a fs. 574 de acuerdo el art. 12 L.A. los primeros, y al art. 244 CPCC, el último.
Puestos los autos en esta alzada a disposición de las partes, dentro del quinto día de notificadas las mismas (conf. cédulas de fs. 582/583) presentan a fs. 584 escrito prorrogando los plazos para “presentar la expresión de agravios por parte de la demandada...” hasta el 2 de setiembre del cte. año, quien dentro del término establecido presenta el mismo a fs. 586/588.
La actora no contesta tales agravios.
Vencida la prórroga concedida a la accionada, a fs. 580 ambas partes se conceden una nueva prórroga con fecha 5 de setiembre del cte. año hasta el 9 del mismo mes para que la parte actora presente su expresión de agravios.
La misma expresa agravios a fs. 582/586, de modo extemporáneo.
Ello así ya que aún suponiendo que el escrito de fs. 584 prorrogó el término para que ambas partes expresen agravios, lo cual no es así como se refiriera, el nuevo acuerdo de fs. 580 se presentó ya vencidos todos los plazos, legales o convencionales, por lo cual no tiene efecto alguno ante el fenecimiento de los mismos (art. 155 y cc CPCC), por lo que no podían ya ser prorrogados.
Por ello corresponderá declarar desierto el recurso de la actora de fs. 553, con costas por su orden por introducirse la cuestión de oficio.
Cabe remitir a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis y el memorial de agravios de la accionada recurrente.
Resalto que esta parte expresamente señala la no contradicción a la cuestión sustancial en cuanto la responsabilidad enrostrada por el a-quo a su parte, pero sí pretende poner en crisis los rubros de condena y su cuantificación.
Señala (fs. 586 in fine) que no se encuentra acreditada la existencia de una empresa de los actores debidamente habilitada, y que la DDJJ agregadas a la causa obran a nombre exclusivo de la co actora Lavore, resaltando las observaciones de la perito contador designada en autos (ver en extenso fs. 477 y ss, en especial fs. 483), sobre la falta de documentación contable adecuada de la actora.
En lo sustancial pone en crisis la recurrente la procedencia del rubro denominado por el a-quo pérdida de chance, y la cuantificación del denominado lucro cesante.
Resalta (fs. 587 vta. in fine) que no quedó acreditado en la pericia contable que la inclusión de los actores en el Veraz tuvo influencia en la caída de ventas, sino que ello fue “por la complicada situación financiera por la que atravesaron los actores en 1997... (citando al a-quo)”.
Pone en crisis la cuantificación del rubro lucro cesante en su cuantía, y expresa que el denominado pérdida de chance no se encuentra demostrado en autos, solicitando se deje sin efecto el mismo (ver su ac. IV).
Expresamente se agravia también por la cuantificación del rubro daño moral, solicitando su reducción.
Se ha dicho respecto el daño denominado lucro cesante:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).
En tal orden de ideas tengo presente que señaló la perito contadora la no aportación por las actoras de documentación; que “no se contó con documentación que avale actividad económica del sr. De La Cruz. Los actores no proporcionaron documentación que avale la finalización de sus actividades”.
Abunda (fs. 484) que tampoco se contó con los borradores de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias “simplemente por que no fueron presentadas por los actores...”
Tales manifestaciones corroboran lo ya informado a fs. 442/450, surgiendo de fs. 449 no haberse podido tener a la vista los libros IVA ventas y compras.
A fs. 483 señala: en el año que los actores fueron incluidos en el Veraz la facturación fue un 50% menor a la del año 1995 y un 24% menos que respecto 1996. En mi opinión no es explícitamente la inclusión en el Veraz lo que tuvo influencia en la caída de ventas sino la complicada situación financiera que atravesaron los actores en 1997...”
Frente a tal cuadro probatorio, no es la prueba testimonial la que pondrá de manifiesto el real detrimento patrimonial de los rubros cuestionados, sino la pericial, de cuyas conclusiones es fácil advertir la falta de comprobación de actividad económica de parte del co actor De La Cruz en la empresa que dice resultó dañada por la responsabilidad de la accionada.
Se ha dicho respecto la prueba pericial:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
Frente al cuadro probatorio referido, atendiendo a que el rubro lucro cesante no fue objeto de agravio respecto su procedencia, sino únicamente sobre su cuantificación, sólo resulta posible atender a este expreso agravio, proponiendo por ello dejar sin efecto la cuantificación prevista por el a-quo para el denominado lucro cesante determinando un monto por este rubro de $. 5.000.
Por el contrario el denominado rubro pérdida de chance o daño futuro sí fue objeto de un expreso agravio sobre su procedencia, y en orden a las conclusiones periciales y las condiciones para la procedencia del rubro que reseñara, no surgiendo del plexo probatorio una adecuada prueba de la pérdida de chance o lucro cesante futuro, propondré acoger el agravio de la accionada dejando sin efecto el mismo.
Referente al daño moral en casos de indebida inclusión en registros como el Veraz, se ha dicho:
“... En esa dirección, cabe estimar que más allá de la afección sufrida por los actores en su actividad profesional como comerciantes (cuestión que no fue reclamada), el descrédito personal ocasionado por la errónea e injustificada información difundida, los trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales que debieron encarar para revertir esta situación, y el estado de incertidumbre generado durante los años en los cuales se prolongó este litigio, son suficientes motivos para estimar la existencia de padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO" - CNCOM - SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE
Asimismo:
CAUSA 30861/98 - "Vasen, Hugo Fernando c/ Citibank N.A., s/ Ordinario" - CNCOM - SALA D - 07/11/2000
Las consideraciones expuestas resultan autosuficientes para fundar la antijuridicidad del proceder del banco demandado al informar sobre la existencia de una deuda que carecía de legitimidad en el tiempo de producirse ese informe, no cabe sino compartir las consideraciones formuladas en la sentencia apelada en el sentido de haber sido por demás impropia la conducta evidenciada en la especie por el accionado al anoticiar al Banco Central de la República Argentina sobre la calidad de "moroso" del accionante por una deuda que (más allá de su comprobada inexistencia) era de solo $ 26,40, sin formular aviso o requerimiento previo alguno dirigido al usuario.
No me parece dudoso que (en el caso que nos ocupa) el accionante ha debido padecer daño moral por consecuencia de su ilegítima inclusión (bajo la calificación de "inhabilitado") en un registro de deudores morosos."
Citar: elDial - AA732
A riesgo de abundar:
CAUSA 8.658/99 - "Mazza, Miriam Elizabeth c/ Citibank N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 20/11/2001
Procede juzgar suficientemente probado el daño moral padecido por la actora por el error en que incurrió el banco demandado (Citibank NA).
Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues es conocido en general por todos quienes desarrollan actividades financieras, comerciales, industriales, profesionales o laborales, el efecto negativo -justificado o no, ésa es otra historia que no interesa aquí- que tiene para una persona aparecer como deudor moroso en una publicación como la que efectúa Organización Veraz SA."Citar: elDial - AAC4B
En tal orden de ideas, existiendo solo agravio sobre la cuantificación de este rubro, estimo razonable determinar una suma de $. 5.000 para cada uno de los actores del juicio, en reemplazo de la prevista por el a-quo.
En suma propondré al acuerdo: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 572 de la actora, determinando la suma de $. 15.000 en reemplazo de la prevista por el a-quo en el decisorio de fs. 537/551, con costas de alzada a la actora; 2) declarar desierto el recurso de fs. 553, con costas en el orden causado; 3) declarar abstractos los recursos sobre honorarios; 4) regular los honorarios de primera instancia de los dres. Mayer y Devoto -en conjunto- en el 15% con más el 40% sobre la planilla a realizarse en origen a sus fines; los del dr. Anzoátegui en el 13% con más el 40% sobre igual base; los de segunda instancia al dr. Courtaux en el 30% sobre primera instancia a su parte; los de la perito Ballesty en el 3% sobre igual base, debiéndose abonar el 5% al Consejo profesional de Ciencias Económicas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 572 de la actora, determinando la suma de $. 15.000 en reemplazo de la prevista por el a-quo en el decisorio de fs. 537/551, con costas de alzada a la actora.-
2) declarar desierto el recurso de fs. 553, con costas en el orden causado.-
3) declarar abstractos los recursos sobre honorarios.-
4) regular los honorarios de primera instancia de los dres. Mayer y Devoto -en conjunto- en el 15% con más el 40% sobre la planilla a realizarse en origen a sus fines; los del dr. Anzoátegui en el 13% con más el 40% sobre igual base; los de segunda instancia al dr. Courtaux en el 30% sobre primera instancia a su parte; los de la perito Ballesty en el 3% sobre igual base, debiéndose abonar el 5% al Consejo profesional de Ciencias Económicas.
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro