Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16066-094-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-09

Carátula: TERCIC SANTIAGO DANIEL / BACHMANN CAROLINA BEATRIZ S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16066-094-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

19

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TERCIC SANTIAGO DANIEL C/ BACHMANN CAROLINA BEATRIZ S/ SUMARIO", expte. nro. 16066-094-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 49vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera a fs. 33 contra los honorarios regulados a fs. 29 por estimarlos altos, como asimismo contra el decisorio de fs. 29 y vta. en tanto le impusiera las costas. Este recurso resultó sostenido mediante el memorial de fs. 39/41 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs.44 y vta.-

Recurso de fs. 30.- Ingresando en su consideración y computando de manera muy especial la naturaleza del proceso que promoviera el actor, tendiente a cambiar a su hijo de establecimiento educativo, entiendo que las costas deben imponerse por su orden, pues la accionada pudo tener fundadas razones para oponerse a aquella pretensión, oposición que en aras al bienestar del menor y con la intención de no judicializar la problemática familiar, hubo desistido de introducir allanándose sin más al reclamo.-

En fin, debiéndose ponderar la naturaleza de la cuestión que se ventila, eminentemente familiar, creo que no puede hablarse de una parte “vencida” tal como exige el art. 68 del ritual a los fines de cargar con las costas, desde que debe suponerse que ambos padres buscan lo mejor para sus hijos, por lo cual la adjudicación de aquella condición deviene por cierto dificultosa.-

Recurso de fs.33.- Dirigido a cuestionar los honorarios por entenderlos altos, es dable puntualizar que la Juez actuante hubo regulado recurriendo a los mínimos previstos para los procesos de esta naturaleza, por lo cual resulta difícil de admitir la crítica que desliza la quejosa.-

Por lo expresado y de compatirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 30, disponiendo que las costas se distribuyan por su orden; b) Desestimar el recurso de fs. 33; c) Costas de segunda instancia, también por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 30, disponiendo que las costas se distribuyan por su orden;

2) Desestimar el recurso de fs. 33;

3) Costas de segunda instancia por su orden.-

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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