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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16068-094-11
Fecha: 2011-05-09
Carátula: SCHINELLI GARAY ENRIQUE ALBERTO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16068-094-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCHINELLI GARAY ENRIQUE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 16068-094-11(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 182vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 174 -que rechazó la inscripción de un bien denunciado en el sucesorio, en razón de que el dominio no se encuentra a nombre del causante- interpuso la dra. Verónica Oviedo Piñeyro, en representación de María Inés Casares, recursos de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 176/178).
Rechazado el primero de tales recursos, se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo (fs. 180, I.)
2. La recurrente reconoce que el bien en cuestión no se encuentra a nombre del causante; pero, atento a que quien se lo vendiera le hubo otorgado un Poder Irrevocable para escriturar (fs. 169/171), solicita ahora la inscripción del mismo por tracto abreviado.
Cabe advertir que el tracto abreviado está instituido para que las inscripciones de las diferentes transferencias y adquisiciones se realicen en un solo acto (art. 14, Ley 17.801); pero ello no significa que pueda obviarse el otorgamiento de la escritura respectiva ante un Escribano Público, ya que éste debe controlar -además de la regularidad de la transferencia- el pago de impuestos, sellados, etc.
Luego, una vez otorgada dicha escritura traslativa de dominio, ésta puede inscribirse, simultáneamente, con la declaratoria de herederos.
Por lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 176/178.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 176/178.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro