Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15719-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-09

Carátula: NIETO VALERIA / BANCO FRANCES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), QUEJA (f)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15719-292-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

14

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NIETO VALERIA C/ BANCO FRANCES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15719-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.271vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que la condenara a abonar la suma que allí se indica. Puestos los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs.263/267 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a juzgamiento, entiendo que el esfuerzo del recurrente resulta insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, recurriendo -como no podría ser de otra manera- a la lectura de las constancias acumuladas se arriba, mediante la aplicación del método de apreciación de la prueba en materia civil, es decir, el de la sana crítica, a la conclusión que levantara el decidente de grado.-

De tal manera, puede tenerse por acreditado -es oportuno señalar que ni la propia demandada coloca en tela de juicio el “error” que diera lugar al perjuicio sufrido por su clienta- que ésta al pretender retirar dinero de un cajero automático en la ciudad de Miami, E.E.U.U., hubo visto frustrada tal posibilidad por errores propios del sistema lo que le hubo ocasionado una serie de trastornos y perjuicios de que dan cuenta, tanto los relatos permanentes y constantes de la propia reclamante, ya sea en esta sede como en sede administrativa -Dirección de Comercio Interior-, como los testimonios de las personas que, ofrecidas por aquélla, hubieran prestado declaración testimonial. Me refiero a la Sra. Marcela Alvareza y al Sr. Ricardo Clausi, quienes coinciden en manifestar que a raíz de aquel “inconveniente” la actora hubo sufrido una serie de trastornos y molestias que deben ser necesariamente motivo de reparación. Es oportuno señalar que del análisis de las declaraciones de los nombrados no se alcanza a visualizar algún grado de duda, menos aún de mendacidad, que permita restarles credibilidad, por el contrario, se han expresado de manera espontánea y brindando una serie de detalles propios de quien ha mantenido con la actora una relación de amistad que les permitiera conocer los entretelones de su viaje a Miami y Disneyworld.-

Asimismo, resulta apropiado computar las conclusiones a las cuales arribara el perito psicólogo designado en autos, quien luego de entrevistar a la actora y a su hijo, señala que “...Es de destacar que existe una alta y confiable correlación inter e intra test que descarta de plano cualquier posibilidad de simulación por parte de la actora. Además, estos datos son perfectamente contrastables con los dichos de la actora vertidos y por lo observado por este profesional en el desarrollo de las entrevistas. Por todo lo expuesto es posible afirmar que el diagnóstico sobre la base de la conjunción de síntomas que aquejaron y aquejan a la Sra. Valeria Nieto es un Trastorno de estrés postraumático F 43.l de tipo crónico DSM IV...”.- Este dictamen, ayuda a concluir de la manera en que lo hiciera el sentenciante de grado, es decir, que por la conducta de la demandada, la accionante y su hijo resultaron colocados en una situación de riesgo, perdiendo la tranquilidad de espíritu y la posibilidad de disfrute de un viaje programado en obvio beneficio del menor.-

A lo dicho, podemos agregar que la actividad probatoria de la accionada hubo resultado escasa y limitada a “cuestionar” los elementos que su adversaria aportara, aunque reconociendo el “hecho ilícito” que la reclamante le imputara, es decir, el error en el cajero automático que impidiera el retiro oportuno del dinero que la actora necesitaba para desenvolverse durante su estadía en los Estados Unidos, con las molestias e incomodidades que, por cierto, no resultan difíciles de imaginar.-

Por último y en lo referente a la cuantificación que la apelante entiende exagerada, resulta oportuno señalar que el “a quo” hubo actuado prudentemente en la cuantificación de los perjuicios, reconociendo de manera acotada el “Daño Material” y el “Daño Moral”, desestimando asimismo el reclamo basado en el “Daño Psicológico”, por lo cual las sumas concedidas de ninguna manera pueden calificarse de “desproporcionadas” o ”exageradas” para reparar los inconvenientes y las molestias que la actitud de la entidad bancaria ocasionara a la actora y a su hijo.-

Como siempre hemos sostenido, en materia de indemnización de daños, debe tenerse en cuenta que es necesario reconocer los perjuicios sufridos otorgando el condigno resarcimiento, evitando agravar la situación de quien sufriera las consecuencias del acto antijurídico, pero asimismo tratando de evitar un enriquecimiento injustificado de quien deba recibir la reparación con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerla. Estos parámetros, sin esfuerzo, podemos encontrarlos presentes en el pronunciamiento de primera instancia donde, reitero, se hubo recurrido de manera acertada a las posibilidades que acuerda la norma del art. 165 del código procesal de la materia.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 228, con costas; b) Regular los honorarios del Dr. R.Mayer en la suma de $ 810 (25% sobre honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 228, con costas;

2) Regular los honorarios del Dr. R.Mayer en la suma de $ 810 (25% sobre honorarios de primera instancia-art. 15 L.A.);

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro