Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14057-116-06

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-09

Carátula: MASSALIN PARTICULARES S.A. / EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14057-116-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MASSALIN PARTICULARES S.A. C/ EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14057-116-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 646vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 580/589 deduce la actora recurso de casación a fs. 597/602.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (cédula fs. 591, y cargo fs. 602); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 596 y 630); d) se acompañó copia de estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 597); f) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la sindicatura a fs. 636/642, quien cumple allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

El sustento considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el fallo en crisis, aludiendo a la arbitrariedad que existe a su decir en el fallo en crisis, por violación del debido proceso y la propiedad.

Cabe señalar que, como lo resalta la recurrida a fs. 639 y se hubo abonado en el fallo en crisis (ver fs. 582) que la compensación se opera de pleno derecho, no explicando ahora la recurrente cuál sería el iter jurídico para entender que lo señalado por el a-quo a fs. 242, en cuanto la aprobación de la subasta sin perjuicio de la necesidad de practicar liquidación, implicó resolver en contra del derecho de aplicación (ver sustentos de fs. 583) en cuanto el tiempo en que comienzan a coexistir los créditos sujetos a compensación.

No se abona por qué debería interpretarse tal providencia como derogatoria del derecho de aplicación, no bastando el solo argumento de la preclusión para arribar a la conclusión que sus derechos ahora reclamados devienen de un acto que sería contrario a lo que la ley manda.

Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación (en el caso la arbitrariedad) y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).

Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de la achacada arbitrariedad.

Por el contrario la crítica ensayada no logra demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE. 48/84).

El pormenorizado relato efectuado por la recurrente en su escrito en vista, como la exposición de doctrina que avalaría su postura, no resulta suficiente para sustentar su voluntad recursiva excepcional, si en el mismo no se intentó demostrar palmariamente el absurdo, violación de la ley o doctrina legal conceptualizada conforme precedentes del STJ, en la inteligencia que se está frente a un recurso excepcional.

Por ello propondré declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 597/602, con costas (art. 68 y cc. CPCC).

Regular los honorarios por lo actuado en el recurso al dr. Marcos Luis Botbol por la recurrente, y los de la sindicatura y la dra. Tamara Capararo, en iguales porcentuales que los previstos a fs. 589 (art. 15 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 597/602, con costas;

2) Regular los honorarios por lo actuado en el recurso al dr. Marcos Luis Botbol por la recurrente, y los de la sindicatura y la dra. Tamara Capararo, en iguales porcentuales que los previstos a fs. 589 (art. 15 y cc L.A.);

3) Oportunamente líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de las sumas depositadas;

4)Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro