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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15927-054-10
Fecha: 2011-05-09
Carátula: LLAITUL ELIANA / SANTAMARINA SANDRA S/ ESCRITURACION (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15927-054-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LLAITUL ELIANA C/ SANTAMARINA SANDRA S/ ESCRITURACION", expte. nro. 15927-054-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 62vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 45/46 vta. -que hizo lugar a la demanda de escrituración, con costas en el orden causado- interpuso la parte actora, a fs. 48, recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 57 y vta. -limitándolos a la forma de imposición de las costas-; los cuales no merecieron contestación.
2. El sr. Juez a quo tuvo en cuenta, al momento de imponer las costas en el orden causado, que la demandada se había allanado y que dicho allanamiento reunía las características que hacían aplicable lo dispuesto en el art.70 del CPCC.; en especial que, al ser demandada, la accionada no se encontraba en mora, desde que en el boleto respectivo (fs. 4) no se había fijado plazo para escriturar, y la intimación efectuada mediante Carta Documento de fs. 29, tampoco establecía un plazo.
Analizadas las constancias pertinentes de la causa advierto:
* que al allanarse a la demanda, la demandada no invocó la ausencia de mora, sino que directamente negó la recepción de la citada carta documento. Consecuentemente, la cuestión de la ausencia de mora, fundada en la falta de plazo contractual, no fue un argumento introducido por la parte y, por lo tanto, no pudo ser tenido en cuenta por la contraria al contestar el traslado respectivo. Considerar entonces dicho argumento como dirimente de la cuestión de las costas, equivaldría a fallar en violación del principio de congruencia.
* por otra parte, la carta documento -tal como lo expuso la actora al contestar el traslado respectivo (fs. 40)- fue dirigida al mismo domicilio en el cual se diligenció, ante la propia demandada, la cédula de traslado de la demanda (fs. 37); con lo cual, corresponde otorgarle verosimilitud a la recepción de la carta documento.
* por otra parte, si bien el citado boleto no contiene plazo de escrituración, fue abonado al contado y tiene una antigüedad de 15 años; con lo cual, frente a la intimación de la demandada y el resultado negativo de la misma, ampararse en la falta de plazo explícito, resultaría -como bien sostiene la recurrente- un excesivo rigor formal por parte del a quo.
En virtud de lo expuesto, considero que el allanamiento de la demandada -no habiendo dado una respuesta satisfactoria a la intimación prejudicial efectuada por la actora- no ha sido oportuno y, por lo tanto, no corresponde eximir de costas a quien hubo dado lugar a la acción.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 48, disponiendo que las costas de Ia. Instancia se impongan a la demandada.
2do.) con costas.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, una vez establecidos los de la instancia originaria.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 48, disponiendo que las costas de Ia. Instancia se impongan a la demandada;
2do.) con costas;
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, una vez establecidos los de la instancia originaria;
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro