Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15557-246-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-09

Carátula: DEGL´INNOCENTI MAURO / DESA DANIEL S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15557-246-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEGL´INNOCENTI MAURO C/ DESA DANIEL S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)", expte. nro. 15557-246-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 405vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento del tribunal que, confirmando el decisorio de primera instancia, dispusiera el rechazo de su recurso.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectivizado el depósito del art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido traslado el que hubo resultado respondido a fs. 401/404.-

Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y, realizando tal labor, con el prisma que aconseja la doctrina constante y pacífica del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que el recurrente hubo resultado exitoso en la tarea de exhibir los errores en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la agravia, imputándole arbitrariedad y valoración absurda de la prueba que se hubo incorporado.-

En cuanto a la naturaleza del decisorio, es dable señalar que si bien nos encontramos en presencia de un interdicto, acción meramente policial que no impediría la deducción de las acciones reales propiamente dichas, se evidencia un posible perjuicio de muy difícil reparación ulterior, lo cual torna aconsejable que visualicemos la cuestión con un criterio amplio, favorable al acceso a la instancia extraordinaria.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido a fs. 390/396 vta.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido a fs. 390/396 vta;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro