Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0907/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: VALLE LINDO S.A. C/ FABRIS HORACIO GABRIEL S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de mayo de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VALLE LINDO S.A. C/ FABRIS HORACIO GABRIEL S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0907/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 16 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Horacio Gabriel Fabris a pagar a Valle Lindo S.A.. la suma de $ 8.652 en concepto de capital y la de $ 263 en concepto de gastos causídicos, incluidos los intereses al 31/09/2009.-

2.- Que a fs. 23/25 se presentó el Sr. Horacio Gabriel Fabris, por derecho propio y dedujo excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva en los términos del art. 544 inc. 4 del CPCC. Manifestó su oposición a la ejecución, negó la deuda y argumentó que se dictó sentencia monitoria a favor de la actora con sustento a cuatro cheques de terceras personas, que no cumplen las normas de los propios títulos. Estima ello por cuanto afirma que quien ha traído los documentos a ejecución no es la habilitada por la ley para reclamar su pago. Sostuvo así que el cheque a favor de Praxair Argentina S.A. (Serie B Nº 70493286) fue rechazado a su presentación por estar enmendado y nada dijo, el Banco girado, acerca de la provisión de fondos y por ello no es posible que se accione ejecutivamente con base en esa causa, y en su caso, es ésa la empresa legitimada y no la aquí actora. Con respecto al cheque librado a favor de Codimat S.A. (Serie B Nº 70988337) afirmó que no fue cedido y en tanto que la tenencia y la cadena de endosos son los dos requisitos de la legitimación, tampoco existiría para ejecutar ese cheque. Manifestó además que respecto a los cheques librados al portador y presentados al cobro por Alvarez y Etalce, que las firmas allí insertas no tienen el carácter de endoso y por ello, tampoco está legitimada la actora para pretender su cobro. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó se haga lugar a la excepción impetrada, con costas.-

3.- Que a fs. 27/29 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, se allanó en forma parcial a la excepción interpuesta por la parte demandada. Así, reconoció la falta de legitimación respecto de los cheques librados a favor de Praxair Argentina S.R.L. y Codimat S.A. y solicitó se rechace el planteo respecto de los restantes documentos, por los fundamentos que explicitó.-

4.- Que así planteada la cuestión, teniendo en cuenta el allanamiento a la excepción planteada por la parte demandada respecto de dos de los cheques ejecutados en autos, se debe destacar que si bien ésta no se encuentra contemplada para este tipo de juicios, no es menos cierto que con ella se reconoció la falta de legitimación activa y por tanto corresponde hacer lugar al planteo, revocando la monitoria en forma parcial y en referencia a dichos cheques (Serie B Nº 70493286 y Serie B Nº 70988337).-

5.- Que respecto a los restantes documentos, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 544 inc. 4° del CPCC, la que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa. Así lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, que se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcón, Enrique M., "Código Pr.Civil y Com. de la Nación Anotado - Concordado y Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Por otra parte, si bien es cierto que la falta de legitimación no es una excepción contemplada en el art. 544 del CPCC, sabido es que ésta se encuentra subsumida dentro de la de inhabilidad de título.-

En virtud de ello, corresponde señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

6.- Que analizando la cuestión planteada, cabe destacarse que el art. 17 de la ley de cheques es aplicable a los cheques emitidos a la orden, extremo este que no detentan los cheques que aquí se ejecutan, ya que, como bien se puede observar en el anverso de los mismos, más precisamente donde dice “Páguese a:”, se encuentra sin completar, es decir en blanco; con lo cual los mencionados cartulares fueron emitidos al portador y por lo tanto la norma aplicable a los que se encuentran en tales condiciones, no es la mencionada, sino el art. 18 de la Ley de Cheques. Así la doctrina especializada en la materia, en forma –prácticamente- unánime, ha dicho que: “El acto de emisión del cheque rige su posterior destino de circulación. De este modo, la eventualidad de un endoso inserto en un cheque librado al portador no cambia el régimen de circulación del título , (...) Así, no obstante la existencia de un endoso, aún nominativo, el cheque librado al portador seguirá siendo transmisible por \'simple entrega\' y, de este modo, legitimando al tenedor (legitimación real), tanto para presentarlo al cobro como para ejercer todas las acciones derivadas del título, aunque no figure en la eventual cadena de endosos.” (conf. Jorge Osvaldo Zunino, ob. cit. pág. 97). En el mismo sentido Gómez Leo ha dicho que: “La norma comentada consagra adecuadamente el principio dogmático de la prevalencia de la voluntad del librador de los papeles de comercio, determinando que si alguien que recibe el cheque al portador lo endosa en forma nominal, al portador o en blanco, ello no lo convierte en un título a la orden, bastando la legitimación real (Fontanarrosa, 94) tanto para cobrar el cheque ante el banco girado (derecho interno), como perseguir su cobro judicial en caso de que sea rechazado y a esos efectos la jurisprudencia ha declarado que es inoperante la impugnación que se pueda hacer de los endosos. Asimismo se ratifica el efecto vinculante de las firmas cambiarias extendidas en los papeles de comercio (arg. arts. 16 y 40, N.L.Ch., y 16 y 51, L.C.A.). Es decir que este endoso, verdaderamente anómalo, produce efectos traslativos y vinculantes, sin producirlo respecto de la legitimación del portador del cheque, que sigue siendo una legitimación real y anónima, ya que goza de ella quien posea el cheque y lo exteriorice presentándolo, aunque ella no se compadezca con las transmisiones que han podido quedar documentadas.” (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, Cheques, Comentario de la Leyes 24.452 y 24.760, pág. 104). (conf. Superior Tribunal de Justicia en autos: "Arias, Ernesto c/ U.T.G.R.A. s/ Ejecutivo s/ Casación"; Expte Nº 23197/08, Sent. Def. 83 de fecha 26/10/2009).-

Así se ha dicho que: “El cheque que ha sido librado sin indicación del beneficiario vale como cheque al portador, operando su transmisión mediante la simple entrega, sin verse afectada su ley de circulación por el hecho de que contenga endosos al dorso.” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Civil y Penal 22/08/2006, in re: “Chaga, Normando H. c. Padilla Gonzalo y otro”, en LLNOA 2006 (noviembre), 1203 - DJ 2007-I, 44); “Tratándose de un cheque sin indicación del nombre del beneficiario -en el caso, un cheque de pago diferido- debe considerarse como título al portador lo que legitima al tenedor a promover las acciones emergentes de la falta de pago sin necesidad de justificar cadena alguna de endosos o la autenticidad de los mismos en virtud del principio de autonomía.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, Se. del 06/10/2003, in re: “Galante, Ernesto c. San Martín, Alejandro P.”, en DJ 2004-2, 126). (STJ en autos: "Arias, Ernesto c/ U.T.G.R.A. s/ Ejecutivo s/ Casación"; Expte Nº 23197/08, Sent. Def. 83 de fecha 26/10/2009).-

De lo aquí expuesto surge de modo palmario la diferencia existente entre las distintas normas aplicables. Así, el art. 17 de la Ley de Cheques regula la situación del cheque endosable (por caso el cheque emitido a la orden), y considera legitimado activo a quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endoso, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como el beneficiario del último endoso (esto último no será necesario si el endoso fuera en blanco o al portador). En cambio el art. 18 de la Ley citada, refiere al cheque al portador –supuesto de autos- donde la legitimación surge de la sola tenencia y exhibición del instrumento; y los endosos que se hayan efectuado no cambian tal situación, y en caso de que se haya estampado uno o varios, no es necesario acreditar una serie ininterrumpida y regular de ellos, ya que aquí no existe el tomador o beneficiario, que en el artículo anterior le exige ser el primer endosante. Por último, y en concordancia con lo aquí expuesto, hay que decir que las firmas estampadas, en los cheques objeto de este proceso, resultan indiferentes –a los efectos de la cuestión a dilucidar- que se las considere como un endoso al girado (art. 13 L.Ch.); ello así, en tanto –se reitera- está legitimado cambiaria o ejecutivamente para su cobro quien detenta la tenencia de los cheques que fueron librados al portador, y en autos, dicha condición la reúne la ejecutante.-

Por todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la excepción planteada por la parte demandada respecto a los dos cheques que fueran librados al portador, manteniendo la sentencia monitoria dictada a su respecto.-

7.- Que atento el resultado de la excepción planteada, teniendo en cuenta el vencimiento parcial y mutuo, corresponde imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa interpuesta por Horacio Gabriel Fabris a fs. 23/25, respecto de los cheques individualizados como Serie B Nº 70493286 y Serie B Nº 70988337, ambos del Banco Patagonia S.A.-

II.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 23/25 por la parte demandada respecto a los cheques individualizados como Serie B Nº 70988334 y Serie B Nº 70988335, ambos del Banco Patagonia S.A.-

III.- Modificar la sentencia monitoria de fs. 16 y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de HORACIO GABRIEL FABRI, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 5.325 en concepto de capital reclamado e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina desde las fechas del rechazo bancario de cada uno de los cheques hasta el 27-05-10 y desde allí hasta el 31/03/11 intereses a tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09, y hasta el efectivo pago se devengarán intereses a la tasa activa.-

IV.- Atento el vencimiento parcial y mutuo imponer las costas del presente juicio por su orden (art. 71 del CPCC).-

V.- Mofidicar los honorarios profesionales regulados de los Dres. José Luis Zuain, Ricardo Ariel Ocejo y Sergio Alejandro Zucal y establecerlos en conjunto, en la suma de $ 925 (5 jus) y regular los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 925 (5 jus), conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 50 LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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