Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0558/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: RODRIGUEZ FRANDSEN PAULA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de mayo de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "RODRIGUEZ FRANDSEN PAULA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO" Expte N° 0558/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 18/28 se presenta la Sra. Paula Rodríguez Frandsen, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro -Subsecretaría de Trabajo- por la suma de $ 21.336,59 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas.-

Expone los hechos en los que funda su reclamo y en tal sentido manifiesta que el día 01-03-07, siendo aproximadamente las 9.00 hs. concurrió a una audiencia a la Delegación de Trabajo de esta ciudad en representación de la firma Quequén SA a la que también estaba convocado el Sr. Daniel Salvatierra. Una vez allí ambos fueron conducidos a una sala de audiencia donde se encontraba presente el funcionario actuante, Sr. Carlos Abbate, ante quien se arribó a un acuerdo de partes. Con posterioridad ella se retiró a buscar dinero mientras se redactaba el acta en cuestión. Vuelta al lugar, el Sr. Abbate le informa que Salvatierra había decidido peticionar tres veces la suma acordada y estaba nervioso, razón por la que se había solicitado la presencia policial. Ante ello, afirma, se le dio la posibilidad de regresar a la audiencia y continuar la negociación o no hacerlo con la consecuente aplicación de multa por incomparecencia a la empresa que representaba. Fue así, continua, que decidió volver a la audiencia y concluir su trabajo. Ante el rechazo de su pretensión el Sr. Salvatierra la agredió golpeándola primero con una silla y luego con el puño cerrado hasta que el personal del lugar pudo separarlo y retenerlo mientras ella se retiraba del lugar, sin que aún hubiere arribado la policía. Afirma, además, que la Delegación carece de las instalaciones necesarias para realizar mediaciones eficientes y seguras y no existe en el lugar personal policial, o al menos preparado, para actuar en caso de disturbios o conflictos de mayor magnitud como el ocurrido.-

Señala que existe al respecto responsabilidad objetiva del Estado con fundamento en su obligación de indemnidad y por falta de servicio, en el caso de seguridad, por los motivos que expone. Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables a la cuestión de autos y hace hincapié en el nexo causal existente entre la agresión y las lesiones sufridas. Por último detalla los rubros indemnizatorios cuya reparación persigue, que divide en patrimoniales y extrapatrimoniales y que totalizan la suma reclamada. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda con costas.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 106/121 la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que destaca que el evento en cuestión se debió exclusivamente a la culpa, imprudencia y negligencia de la propia víctima por cuanto su accionar fue el determinante de la existencia de su infortunio ya que fue advertida de la situación existente y por ello se le solicitó esperar hasta tanto llegara el personal policial. Cinco minutos después, continúa, la actora pidió hablar con el funcionario interviniente y manifestó su deseo de proseguir la audiencia, haciéndose cargo de las consecuencias. Destaca, por último, que el personal de la Delegación Zonal de Trabajo de Viedma adoptó todos los recaudos necesarios para garantizar su seguridad e integridad física.-

Rebate luego los argumentos en los cuales la actora sustenta la responsabilidad del Estado y en tal sentido destaca la voluntariedad y la buena fe de las partes que presupone este tipo de audiencias, que tiende a llegar a acuerdos extrajudiciales con los trabajadores y que participa de las nuevas tendencias en materia de resolución de conflictos, razón por la que, dice, no está normada la presencia de personal de seguridad que fundaría su responsabilidad por omisión o abstención antijurídica.-

Agrega también la existencia de relaciones profundamente conflictivas con la familia de la actora que, sumada a su calidad de propietaria de la firma, podían resultar enojosas para Salvatierra y en pleno conocimiento de ello, las hizo saber al funcionario actuante, quien procedió a suspender la audiencia en cuestión y solicitar el auxilio de la fuerza pública en forma preventiva.-

Efectúa luego el encuadre normativo de la acción en el que resalta la falta de cumplimiento de los recaudos del art. 1112 del CC y el alcance y límites del poder de policía del Estado al que agrega citas doctrinarias y jurisprudenciales. Por último destaca la improcedencia de los daños reclamados en la demanda y peticiona su rechazo con costas. Por último a fs. 129/130 amplía la contestación de demanda e incorpora documental.-

3.- Que existiendo hechos controvertidos a fs. 135 se fija la audiencia prevista por el art. 361 CPCC que se llevó a cabo según el acta de fs. 142. Posteriormente a fs. 204 certificó la Actuaria sobre su vencimiento y producción, clausurándose seguidamente el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. 206/213 presentó alegato la parte actora y a fs. 214/215 alegó la parte demandada. Finalmente, a fs. 216 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis ha quedado trabada, en orden a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad que la actora atribuye a la demandada por las lesiones sufridas en una de sus dependencias y eventualmente determinar la cuantía y extensión de los daños alegados.-

II.- Que sentado ello, se deben señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que está fuera de discusión que el día 01-03-07 en oportunidad de celebrarse una audiencia en la Secretaría de Estado de Trabajo Delegación Viedma la Sra. Paula Rodriguez Frandsen sufriera lesiones provocadas por parte de Daniel Salvatierra. Las diferencias entre las partes consisten, básicamente, en la forma en la que los hechos se produjeran y, con sustento en ello, la responsabilidad de la demandada en el suceso y en los daños causados.-

III.- Que ahora bien, en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto.-

En base a ello, en primer lugar, se debe recordar que el art. 1112 del CC es el que establece el marco normativo en materia de responsabilidad objetiva y directa del Estado como poder público. Sabido es también que la Corte Federal sentó respecto de ella tres premisas esenciales para establecer su existencia en el caso “Vadel” (Fallos 306:2030) a saber: 1) la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del 1112 del Cód Civil que establece un régimen de responsabilidad “por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”; 2) no se trata de una responsabilidad indirecta que fluya del art. 1113 del Cód. Civil toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste por lo que debe responder de modo principal y directo; 3) debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al art. 1113 del Cód. Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público. Este criterio –ahora ya consolidado- requiere para el actor “el cumplimiento de la carga procesal de individualizar y probar de modo más claro y concreto que las circunstancias del caso lo posibiliten, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular”. (CS, 13-10-94) Román SA c/ Estado Nacional JA, 1995-I-263 (LL. 1995-B 440); CS. 20/12/94 “Demartini Oscar y otras c/ Banco Central” LL 1995-B-100).(del voto Dr. Balladini en autos “Cavasin Nora Graciela c/ Provincia de Río Negro s/ sumario s/ casación” Expte N° 18458/03 -STJ- 16.03.04 Sent. N° 20/04).-

Asimismo en dicho fallo se afirmó que “…(las pautas)… sostenidas tanto por la Corte Suprema como por gran parte de la doctrina y (…) establecen (que) la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la administración, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de posibilidad del daño”. Resulta entonces necesaria la concurrencia de tres requisitos: que haya un deber impuesto en forma concreta al Estado y no de modo difuso, que dicho deber haya sido incumplido por la autoridad estatal y que la actividad que se entiende omitida por el estado resultara materialmente posible.-

IV.- Que sentado ello y con sustento en lo normado por el art. 377 CPCC, corresponde señalar que el damnificado deberá probar entonces, del modo más concreto posible, la existencia de una prestación antijurídica, irregular o anómala de una función del Estado, que a través de un nexo causal adecuado, produjera los daños cuya reparación pretende.-

Deben entonces revisarse los elementos incorporados a las actuaciones para determinar si se ha acreditado cómo han ocurrido los sucesos y si existe responsabilidad objetiva de la Provincia. Para ello, en primer término, cabe tener en cuenta los hechos que ambas partes han reconocido como ciertos y que ya se han descripto en el considerando II.-

Así a los fines de seguir con el análisis debo hacer mención en primer término de la prueba colectada para ello que básicamente consiste en:

a) los autos caratulados "Salvatierra Daniel s/ lesiones y amenazas" Expte Nº 40022/07 de trámite por ante el Juzgado Penal Nº 2 de esta ciudad, reservado en Secretaría bajo Nº R 24/2008 (fs. 157) que tengo a la vista y en el que se destacan el acta de denuncia penal (fs. 1/2 y 47), certificado médico (fs. 3 y 58), declaraciones testimoniales de Calvo, Abbate, Álvarez, Salas y Parra (fs. 7/8, 25/27 y 51, 28/29 y 48, 49/50 y 76 respectivamente), informe médico (fs. 59) e informe médico forense (fs. 68).

b) copias certificadas del expte. administrativo N° 131.114/2007 de la Secretaría de Estado de Trabajo caratuladas “Delegado de Trabajo s/ solicitud de informe personal de la Delegación” de fs. 50/105.

c) declaraciones testimoniales de los Sres. Luis Alberto Álvarez, Mirta Inés Salas, Carlos Norberto Abbate, María Karina Parra, Juan Cruz Pezelj Gilardi y Ana Paula Montangie, registradas audiovisualmente bajo Nos. TV 100826-0944, 0952, 1001, 1013-001avi y 100831-1148 y 1156 respectivamente.-

En base al modo en que la cuestión fuera planteada cabe señalar en primer término y en cuanto a la conducta estatal requerida que la Secretaría de Trabajo se rige por la ley 3803 la que en su Título III referido a la conciliación y arbitraje especifica la tarea a desarrollar por los funcionarios intervinientes aludiendo además a la conducta de las partes que concurren a dichas audiencias en las que destaca la buena fe. Así, la audiencia fue dispuesta ante el requerimiento del trabajador, debidamente notificada y concurrió a ella la Dra. Rodríguez Frandsen, quien lo hacía en carácter de apoderada de la empresa Quequén siendo atendidos por el Sr. Abbate, quien resulta ser conciliador laboral con diez años de experiencia. Hasta aquí la prestación del servicio estatal aparece adecuado a la norma que prescribe su actividad.-

Ahora bien, en el transcurso de dicha audiencia y tomando fundamentalmente en cuenta las declaraciones testimoniales concordantes de los empleados de la Delegación, no sólo por su calidad de testigos presenciales del hecho sino además por su confirmación en el tiempo, esto es, en oportunidad de declarar en sede penal, al efectuar el descargo administrativo ante el requerimiento de su superior y al prestar declaración ante la suscripta. En base a ello se puede señalar que existieron dos momentos distintos en los que se desarrollaran los hechos. En una primera reunión en la que se acordó un pago para poner fin a la relación laboral, el Sr. Salvatierra se había dirigido en forma despectiva hacia el hermano de la apoderada de la empresa, después de lo cual la actora se retiró en busca de dinero, como afirmaran, además, Pezelj Gilardi y Montagnie. Cuando retornó al lugar fue advertida por los empleados de Mesa de Entradas que el Sr. Abbate había aconsejado que no entrara a la audiencia, “no veía conveniente que ingresara porque no lo veía bien (a Salvatierra)” y “que espere un ratito porque este señor está muy alterado” y “tenía que esperar que hablara con Carlitos (Abbate)” y que ya habían llamado a la policía. A pesar de ello la dra. eligió pasar porque dijo “…es de amenazar… a mi hermano ya lo amenazó… por qué debo esperar afuera si yo soy parte de la audiencia? … “Mi respuesta fue haga lo que quiera porque en el fondo ella tenía razón y yo no se lo podía impedir”. (Salas - Parra - Abbate).

Dichas circunstancias fueron corroboradas por la propia actora al indicar que al regresar a la Subsecretaría “Abbate la ataja y le manifiesta que Salvatierra estaba pidiendo tres veces más de lo pactado y que estaba muy enojado, inclusive había amenazado con lastimarse él mismo, por lo que ya había llamado a la policía. A pesar de esto, la dicente ingresa a la Oficina de Acuerdos junto con Abbate…” (declaración testimonial de la actora fs. 46 causa penal citada).-

No resulta un detalle menor que en el caso, la Dra. Rodríguez Frandsen no sólo actuaba en calidad de apoderada de la empresa de su padre que se dedicaba a la explotación de cebollas para exportación, sino que además había mantenido contacto con el trabajador, quien vivía en la chacra donde desempeñaba sus tareas adonde la actora concurría para controlar las tareas laborales (fs. 35 causa penal citada). En base a ello se puede advertir que la tarea que fue a desarrollar en la Subsecretaría no sólo la involucraba como profesional, posicionándola en un lugar distinto de quien sólo defiende los intereses de su cliente.-

Con posterioridad a los hechos lamentables ocurridos en la Oficina de Acuerdos fue auxiliada por el personal del lugar y acompañada por ellos al médico y a la policía (Alvarez- Parra).-

Por último cabe señalar que si bien los testigos, con diez u ocho años de antigüedad en dicho servicio, son coincidentes en señalar que en la Delegación existen audiencias con cierto nivel de agresión “que es un lugar expuesto” “porque la carga emotiva es muy grande” ya que el trabajador va a reclamar “lo único que tiene” que es su salario, señalan que no había ocurrido nunca un hecho de caraterísticas similares a la del caso bajo análisis. Esto habla entonces de su imprevisibilidad. A mayor abundamiento se ha señalado en el fallo ya citado que “los daños causados por particulares que revisten carácter de imprevisibles y por consiguiente exceden las posibilidades normales de control, no generarán responsabilidad alguna del Estado, pues se configura un supuesto de fuerza mayor que trae aparejada la inexistencia de nexo causal entre la conducta y la violación del derecho ajeno” (conf. CNAFed. Cont. Adm. Sala I 2000-03-07 “Elowson Solueig Lineau c/ Estado Nacional y ot.” LL 2000-E-81, del voto Dr. Sodero Nievas en “Cavasin”).-

Del análisis hasta aquí efectuado y la prueba aportada por la acotra se puede concluir que no ha existido una conducta omisiva del Estado que tuviera relación causal adecuada con el daño producido y cuya reparación se reclama, razón por la que no opera el factor de atribución pretendido ni la responsabilidad que pretende atribuirsele.-

No dejo de advertir que sería óptimo que se pudieran procurar medidas de protección y seguridad adecuadas en todos los lugares en los que se dirimen conflictos entre personas, que en muchas oportunidades tienen reacciones inesperadas propias de la situación por la que atraviesan u otras veces desmedidas en función del problema que los ocupa pero cierto es que tampoco puede exigirse que las conductas de los seres humanos sean controladas de manera más directa. Desde este punto de vista el iusadministrativista Celso A. Bandeira de Mello, advierte que se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por sus actos omisivos pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones. En efecto, dice, el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad pues teóricamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces ante la mayoría de los sucesos dañosos, siempre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal (cfr. Bandeira de Mello,Celso A. "Responsabilidad extracontractual del Estado por comportamientos administrativos").-

Que en su mérito y debido a los principios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, corresponde desestimar la demanda interpuesta.-

Con relación a los honorarios de los profesionales intervinientes, se debe tener en cuenta el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugándolo, a su vez, con el monto demandado ($ 21.336,59) y con las etapas efectivamente cumplidas, destacándose en el caso de los peritos, además, la adecuada proporcionalidad que los emolumentos de los distintos profesionales deben guardar entre sí. De este modo, los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte demandada se estiman en el 12 % + 40 %, los del letrado de la actora en un 8 % y los del perito psiquiátrico en la suma de $ 800 (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

-.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 18/28 por la Sra. Paula Rodríguez Frandsen contra la Provincia de Río Negro.-

-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.).-

-.III. Regular los honorarios de los Dres. Verónica Malpelli y María Valeria Coronel, en forma conjunta, en la suma de $ 3.585 (coef. 12 % + 40 %), los del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 1.707 (coef. 8 %) y los del perito psiquiátrico Sr. Guillermo Cabella la suma de $ 800 -MB: $ 21.336,59. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

-.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.

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Poder Judicial de Río Negro