Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20682/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-27

Carátula: CHIARADIA, HECTOR ALBERTO S/ ACCION DE AMPARO S/APELACION S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 27 de diciembre de 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIARADIA, HECTOR ALBERTO s/ACCION DE AMPARO s/APELACION s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20682/05-STJ-), elevados por la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Que llegan estas actuaciones remitidas por la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial en relación a un recurso de apelación que fuera deducido a fs. 297 por el Dr. Néstor LARROULET contra la regulación de honorarios practicada en autos a fs. 294, en la suma de $120,00 por considerar exiguo su monto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que para fijar tal regulación, consistente en el 30% de 10 Jus, la mencionada resolución se fundó en los arts. 6, 14 y 36 de la Ley N* 2212, considerándose la eficacia, importancia en el resultado final del proceso y demás pautas del art. 6 de la mencionada ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a modo de relato circunstanciado de la tramitación de esta causa se advierte que a fs. 122/123 y vta. el señor Juez Dr. Jorge BUSTAMANTE decide hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Héctor CHIARADIA, ordenando al Hospital ZATTI arbitre los medios necesarios para que se otorguen a los requirentes turnos para su atención evitando largas esperas. Posteriormente, a fs. 200/202 y vta. este Superior Tribunal de Justicia, el 5 de septiembre del 2001, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que vueltas las actuaciones al Juzgado de origen se procede a efectuar la regulación de honorarios mencionada, y que termina siendo impugnada por exigua.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar corresponde tener presente que en reiteradas oportunidades este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones en principio son ajenas al recurso de apelación (Se. N* 23/02, “DANWARKT NESSLER, Rodolfo C. y Otro s/Queja en: MARCHAND, Atilio y Otra s/Amparo”); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art.36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (cf."BOLLERO, Jorge Alberto y RODRIGO, María Lucrecia s/Queja en: ´ARIAS, Liba Vilma y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02-STJ, 25 de junio del 2.002).- - - - -----Que en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver "ANZORENA, Feliciano s/Recurso de Amparo s/Apelación", Expte. N* 12144/97-STJ-, Se. N* 33 del 6-5-97), y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re: "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 13604/99-STJ-, Se. N* 17 del 29.4.99,) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo (Ley N* 2921, mod. por Ley N* 3235 y mod. por Ley N* 3891, sancionada el 11-11-2004, promulgada el 25-11-2004 vía Decreto N* 1410/2004 y pub. en B.O.P. N* 4259 del 02 de diciembre del 2004, p. 2).- - - - - - - -----Sin perjuicio de tal principio, teniendo en consideración que la regulación de fs. 294 se corresponde a actuaciones habidas en segunda instancia por ante este STJ., conforme sentencia de fs. 200/202, corresponde nulificar la misma por carecer el juez a-quo de jurisdicción para proceder del modo en que lo hizo.- - -

-----En consecuencia de ello, y siendo este STJ. quien debe regular los honorarios correspondientes al Dr. LARROULET por las actuaciones habidas en esta instancia superior, fíjanse los mismos en la suma de $240 (30% de 20 Jus, arts.6, 14 y 36, L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - --

-----El Dr. NESTOR LARROULET, quien patrocinó al amparista en el trámite del recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO, a su vez recurre por una regulación pedida el 21-9-2005 a fs. 293 y resuelta a fs. 294 en la misma fecha, no por el "juez de amparo", sino por el tribunal del que era titular quien conoció en la acción inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Dicha regulación no fue notificada ni al amparista, ni a la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme surge de las actuaciones cumplidas por el inicial "juez de amparo" (Dr. JORGE BUSTAMANTE) y posteriormente ante el S.T.J., éste rechazó el recurso de la FISCALIA DE ESTADO a fs. 200/202 y no se pronunció sobre ninguna condena en costas, que a mi entender resultan ser por su orden, o sea que el susodicho acto procesal de fs. 294 también se debió notificar al amparista patrocinado (fs. 177 y fs. 179/181), asegurando el debido proceso y el derecho de defensa a efectos de impugnar, por ejemplo, una eventual prescripción o un exceso en el monto u otros aspectos.- -----La Sala "B" de la CAMARA DEL CRIMEN DE VIEDMA, al considerar la accesoriedad de la cuestión, declara la incompetencia y deriva al S.T.J., que en definitiva es quien debió regular oportunamente al resolver a fs. 200/202.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sobre la recurribilidad de lo accesorio en las acciones de amparo, reitero mi criterio en minoría en el sentido de la procedencia cuando integran el cuerpo del decisorio, por lo que el recurso ha de ser considerado y resuelto.- - - - - - - - - - -----Ahora bien: falta cumplimentar el traslado al obligado al pago (HECTOR ALBERTO CHIARADIA, con domicilio legal en Zatti 310, VIEDMA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, sostengo que han de anularse las actuaciones restrotrayéndolas de oficio hasta el incumplido auto de fs. 298, incluyendo el traslado de la pretensión del recurrente de fs. 297.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Que adhiero a la propuesta del señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS, en cuanto a que ya se ha señalado oportunamente en "ANZORENA, Feliciano s/Recurso de Amparo s/Apelación", Expte. N* 12144/97-STJ-, Se. N* 33 del 6-5-97 y en "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 13604/99-STJ-, Se. N* 17 del 29-4-99, que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo (Ley N* 2921, mod. por Ley N* 3235 y mod. por Ley N* 3891, sancionada el 11-11-2004, promulgada el 25-11-2004 vía Decreto N* 1410/2004 y pub. B.O.P. N* 4259, 02 de diciembre del 2004, p. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido en que sin perjuicio de tal principio, teniendo en consideración que la regulación de fs. 294 se corresponde a actuaciones habidas en segunda instancia por ante este STJ., conforme sentencia de fs. 200/202, corresponde nulificar la misma por carecer el juez a-quo de jurisdicción para proceder del modo en que lo hizo; y en consecuencia, siendo este STJ. quien debe regular los honorarios correspondientes al Dr. LARROULET por las actuaciones habidas en esta instancia superior, fíjanse los mismos en la suma de $240 (30% de 20 Jus, arts. 6, 14 y 36, L.A.). ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Nulificar la regulación de honorarios de fs. 294, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Néstor LARROULET en la suma de Pesos DOSCIENTOS CUARENTA ($240) por las actuaciones habidas en este Tribunal (equiv.: 30% de 20 Jus; arts. 6, 14 y 36, Ley N* 2212).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley N* 869.- - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro