Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20515/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-27

Carátula: CONSTANZO DIAS, LUIS EUGENIO Y OTROS S/ RECURSO DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 27 de diciembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CONSTANZO DIAS, Luis Eugenio y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20515/05-STJ-), elevados por el Juzgado de Familia y Sucesiones N* 15 de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, mediante la remisión que efectuara la Sra. Juez del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 15 de la IVa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti a fs. 892/893, en razón del recurso -arancelario- interpuesto por el apoderado de POLLOLIN S.A. a fs. 836 y concedido a fs. 840. Asimismo, en virtud de los recursos de apelación, interpuestos a fs. 838, 839 y 837; fundados a fs. 872/874 y vta., fs. 861/871 y fs. 859/860 y vta. por los apoderados de la Fiscalía de Estado –DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS-, AGUAS RIONEGRINAS S.A. (A.R.S.A.) y ZUMOS ARGENTINOS S.A., respectivamente, concedidos por este Cuerpo mediante los Interlocutorios N* 148/05, N* 149/05 y N* 159/05, obrantes a fs. 847/849, fs. 851/853 y fs. 855/856. Los recursos de apelación referidos, fueron interpuestos, contra la sentencia de fs. 792/810, que hizo lugar a la acción de amparo intentada por los actores, conforme arts. 41 y 43 de la C.N., arts. 43, 84 y 85 de la Constitución Provincial, art. 2 de la Ley N* 2779, arts. 4, 7 y concordantes de la Ley N* 25675 y arts. 1, 2, 11 y 18 y ccdtes. de la Ley N* 25612.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A modo de breve relato, es conveniente mencionar que en el sub-examine, los actores –vecinos de los barrios Puente 83 Norte y Puente de Madera de la ciudad de Cipolletti, barrios por los cuales atraviesa el Colector P II-, a fs. 309/317, interponen un amparo ambiental con el objeto de obtener que las industrias u organismos públicos provinciales y/o municipales que vuelcan sus efluentes industriales, cloacales o de cualquier otra naturaleza sin tratamiento o con tratamiento inconcluso y sin adecuarse a los parámetros legales vigentes permitidos en el curso de aguas conocido como Colector P II; cesen la contaminación. Consideran como sujetos pasivos de la presente acción a IMEXTRADE S.A., (EX. INDUPA S.A.); ZUMOS ARGENTINOS S.A., POLLOLIN S.A., A.R.S.A. (Aguas Rionegrinas) y el D.P.A. (Departamento Provincial de Aguas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto de A.R.S.A., el reclamo de los amparistas se funda en su responsabilidad como concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y desagüe cloacal, servicio que consideran que funciona de modo deficiente, puesto que al carecer de una planta depuradora de líquidos cloacales totalmente finalizada, dichos vertidos sin tratamiento, son volcados al Colector P II, coadyuvando así al grado de contaminación imperante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con relación al D.P.A., los amparistas señalan que dicho organismo, como autoridad de aplicación del Código de Aguas de la Provincia, conforme Ley N* 2292/97, tiene atribuido el control de los recursos hídricos. Entienden, que dicho organismo debió velar por impedir el vertido de efluentes carentes de tratamiento o con tratamiento defectuoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El sentenciante, en aval de su decisorio, resaltó que es tarea de la jurisdicción, el control del cumplimiento de las responsabilidades comprometidas cuando el incumplimiento se denuncia, cuando el mismo trae aparejado un daño a la población, en este caso ambiental y se desprecia la propia Constitución Provincial y leyes inferiores que deben ser observadas.- - - - --

-----Destacó que la prueba pericial establece con toda claridad que los líquidos arrojados por la planta –ZUMOS S.A.- son contaminantes y por encima de los límites permitidos por la legislación vigente en la materia. Asimismo consideró que ello afecta la calidad del agua, la capacidad de autodepuración del canal y la vida acuática del mismo. Resaltó que el día de la inspección ocular la compuerta estaba abierta.- - - - - - - - - - -----Merituó que ni A.R.S.A. ni el D.P.A., cumplieron con las obligaciones a su cargo, transgrediendo las leyes ambientales vigentes en la Provincia y la propia Constitución Provincial.- --

-----Cita precedentes del Superior Tribunal referentes a acciones de amparo ambiental y resalta que en pos de los principios precautorios y preventivos, se deben adoptar definitivamente las medidas necesarias a fin de que la planta depuradora se termine y comience a funcionar correctamente.- - - - - - - - - - - - - - --

-----El a-quo, dispuso homologar con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado entre los actores, POLLOLIN S.A., A.R.S.A. y D.P.A., con la autorización concedida respecto de la petición de POLLOLIN S.A. de culminar las obras el 30 de setiembre del 2005.- -----Con respecto de A.R.S.A. y D.P.A., dispuso –bajo apercibimiento de aplicar astreintes a favor de los amparistas, en caso de inobservancia- que se deberá informar al tribunal el plazo de ejecución contratado (tiempo de duración de la obra) y en caso de no haberse realizado la licitación, fundar las razones. Asimismo en cuanto a la ejecución de la segunda línea de lagunas y obras complementarias, deberá acompañar un plan de detalle y progresión previstos hasta la conclusión total de la obra, en el término de 30 días. Luego, deberá informar: 1) anualmente, el cumplimiento de las obras previstas en el plan mencionado (2004-2008) planificadas para esa etapa acerca de la que se informe (un año) y así hasta su conclusión; 2)en forma semestral la evolución de los avances hasta su culminación.- - --

-----Con respecto al D.P.A., dispuso que deberá informar las acciones desarrolladas como ente regulador en cuanto a la ejecución de las obras de la planta depuradora de líquidos cloacales comprometidas para la ciudad.- - - - - - - - - - - - --

-----Con relación a la empresa ZUMOS ARGENTINOS S.A., el a-quo intimó a la misma para que presente en un plazo de 30 días, un plan de regularización referido a la construcción de las obras que resulten necesarias para que el vertido de sus efluentes se adecúe a la normativa vigente, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Fecho, resolvió que se deberá intervención al DPA, a fin de que acompañe la evolución del proceso de construcción de las obras con controles e informes periódicos al Tribunal.- - - - -----Por último, dispuso a sola petición de parte, las medidas necesarias y que se consideren pertinentes para controlar el cumplimiento de la presente por parte de los sujetos pasivos, tendiente a la readecuación de los líquidos que se arrojan a los cursos de aguas a los niveles permitidos por la legislación.- - - -----Contra dicho decisorio, el representante de la firma ZUMOS ARGENTINOS S.A., a fs. 859/860, funda el recurso de apelación interpuesto. Arguye que la sentencia intima a su representada a presentar un plan de regularización referido a la construcción de las obras, que resulten necesarias para que el vertido de sus efluentes se adecúe a la normativa vigente. Se agravia porque -a su entender- los amparistas no se encuentran legitimados, atento a que no invocaron intereses difusos afectados, lo hacen por su propia situación y resulta de autos que sobre el canal P.II, no descarga ZUMOS ARGENTINOS S.A.. Destaca que conforme la providencia de fs. 319, se reconoce a los accionantes como afectados por la contaminación del P II, no del P I, ni por intereses difusos.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que ZUMOS ARGENTINOS S.A. descarga en el Colector P I, hacia el río Neuquén y que existe una compuerta entre el Colector P I y el lugar donde nace el P II, pero –arguye- que la misma no puede abrirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que la empresa trabaja totalmente con productos orgánicos, que no vierte productos químicos de ningún tipo y concluye con detalle de obras realizadas. Menciona que obran antecedentes de ejecución de proyecto final de su representada, en el expediente sobre ejecución de sentencia que iniciaran los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su parte, a fs. 861/871, el representante legal de AGUAS RIONEGRINAS S.A., funda su recurso contra la sentencia dictada en autos en fecha 25 de agosto del 2005. En esencia, se agravia por considerar que la misma resulta arbitraria al exceder los términos planteados en la conciliación, importando violación al derecho de defensa, al privársele de producir la prueba de descargo oportunamente ofrecida.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resalta que no pretende negar la obligación y compromiso asumido con relación a la culminación de las obras comprometidas que permitan la puesta en marcha de la Planta Depuradora de Líquidos Cloacales y que pretenden consolidarlo en el marco de la concesión del servicio Público de Agua Potable Y Desagües Cloacales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aduce que no existe vuelco de líquidos cloacales en el Canal Colector P II, atribuibles a su representada, con la salvedad de los producidos en forma circunstancial y esporádica. Considera que no existe fundamento fáctico ni jurídico por el cual se la pueda responsabilizar por contaminación del Colector P II.- - - -

-----Destaca que el a-quo ha interpretado de modo erróneo el concepto de vuelco ocasional, en la emergencia, no voluntario y necesario en cuanto no existe otra solución posible.- - - - - - -

-----En esencia, manifiesta que no ha existido por parte de su representada violación alguna de la ley aplicable, fundamentalmente por la magnitud de los vuelcos realizados, que no pueden ser tenidos como factor de contaminación.- - - - - - --

-----A fs. 872/874 y vta., la representante legal de la Provincia de Río Negro, en carácter de gestora procesal de la demandada DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS, se agravia porque la sentencia recaída en autos, le atribuye responsabilidad por haber omitido cumplir con el deber de policía. Al respecto, arguye que si, al momento de plantearse el amparo, existieran empresas que no tenían totalmente adecuadas sus instalaciones a la normativa vigente, no implica necesariamente que hubiera existido omisión del ejercicio del poder de policía. Considera acreditado que el D.P.A. venía efectuando en las mismas los controles, intimaciones y procedimientos sancionatorios que correspondía.- - - - - - - --

-----Manifiesta que la sentencia no ha establecido cuál es la supuesta contaminación del Colector P II que pueda atribuirse a A.R.S.A.. Destaca que el Decreto N* 712/04 vigente al tiempo de plantearse el amparo, suspendía la obligación de A.R.S.A. de financiar con recursos provenientes de las tarifas el plan de obras contemplado en su contrato de concesión. Resalta –del mismo modo que en el memorial de A.R.S.A.- que el Decreto citado y el régimen tarifario actualmente vigente prevén el financiamiento de esta clase de obras con fondos públicos que se canalizan por intermedio del D.P.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que la sentencia deviene nula, atento a que por un lado homologa el acuerdo al que arriban las partes y por otro hace lugar a la acción de amparo, cuando debió por aplicación de los arts. 309 y 162 del CPCyC., recoger los términos de la conciliación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los recursos fueron debidamente sustanciados a tenor de los respondes obrantes a fs. 880/882 y vta.; fs. 883/886 y vta. y fs. 887/889.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en el análisis de los recursos de apelación impetrados, en primer término, considero que la acción debe entenderse como “amparo ambiental” que es más genérico –que ecológico- y tiene relación directa con el derecho ambiental. El ecológico es más específico y parte de la biología que estudia la relación de los seres vivos con la naturaleza; mientras que el ambiental parte de la sociología en defensa del medio ambiente. El derecho ambiental integra la novísima rama del derecho (tertium genus) que se caracteriza, según Bidart Campos, por: a) la dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Const. Nac.; b) exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado; c) se relacionan con muchísimos otros derechos: a la salud, a la vida, a la seguridad, a la igualdad, etc.; d) ensamble con derechos que están declarados en la Constitución, con derechos implícitos y con derechos por analogado (Ver “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", Augusto Morello-Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 29/30).- - - - - - - - -- -----Es de advertir que el Derecho Ambiental lo integran normas de base interdisciplinaria –que excede el ámbito jurídico- con rigurosa regulación técnica, de agrupamiento de Derecho Privado y de Derecho Público, con primacía de los intereses colectivos, aunque también hay instituciones de Derecho Ambiental que producen efectos simultáneos en ambos órdenes. El Derecho Ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social y exhibe, como ninguno, una interrelación estrecha entre la normativa pública –constitucional, penal, administrativa- y la privada –civil, comercial, derecho del consumidor- (Conf. ob. citada, págs. 30/31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En segundo término, debo destacar que la Provincia de Río Negro contaba con frondosa legislación y con normas específicas en su Constitución, referida al tema ambiental antes de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994. Es decir antes de la vigencia del actual artículo 41 de la Constitución Nacional. En aquel espectro normativo se interpretaba que las normas relacionadas con la protección del ambiente quedaban incluidas en el concepto genérico de poder de policía y por lo tanto, constituían una materia reservada a las provincias, salvo que hubiera una delegación expresa a la Nación.- - - - - - - - --

-----Nuestra Constitución Nacional de 1853/60 no reconocía expresamente el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, sin embargo la doctrina lo consideraba tácitamente mencionado en varios artículos de la misma partiendo de las menciones del Preámbulo: “promover el bienestar general” y “proveer a la defensa común”. También se ha dicho que el derecho de todo habitante a defender su medio ambiente es un derecho natural humano protegido por la garantía constitucional del artículo 14 bis de la Constitución, relativo a la seguridad integral de cada individuo. También este derecho, surgía del art. 33 de la Constitución Nacional y de los códigos de fondo (cf. Los Agentes del Cambio, El estado en el Siglo XXI, UPCN., Universidad del Salvador, ed. 2004, págs. 213/221).- - - - - - - - - - - - --

-----La Reforma Constitucional del año 1994 estableció en su art. 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".- - - -

-----El derecho al ambiente sano, equilibrado y apto como lo dispone el art. 41 tiene su correlato con el deber de todo habitante de preservarlo. El cuidado, preservación y uso racional del agua (el aire, el suelo) constituyen objetivos de la política que el texto constitucional consagra y promueve (Dino Bellorio Clabot, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pag. 159).- - - --

-----Entre los dispositivos federales referidos a la temática ambiental podemos citar, la ley N* 25675 denominada "Ley General del Ambiente", sancionada el 6-11-2002, publicada en el B.O. el 28-11-2002 con el título de “Política Ambiental Nacional”, la Ley N* 25612 de presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos industriales y actividades de servicio; la Ley N* 25670 de presupuestos mínimos de protección ambiental para la eliminación de los PCBs.; la Ley N* 25688, presupuestos mínimos para la preservación de las aguas; la Ley N* 25831 presupuestos mínimos para la educación ambiental; la Ley N* 25916 de protección ambiental para la gestión de residuos domiciliarios; y la Ley N* 24051 de residuos peligrosos, que es una ley con disposiciones federales, de derecho común e incluso normas que se aplican en uno u otro carácter, sancionada en diciembre de 1991 (cf. Guillermo Malm Green y Angeles Murgier, "Análisis de la Ley General del Ambiente, Avances en el Derecho Ambiental Argentino?", LL. 13 de junio del 2005).- - - - - - - --

----Toda la legislación nacional está imbuída de principios sentados por el derecho de los Tratados a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que se celebró en Estocolmo (Suecia), los días 5 al 16 de junio de 1972, permitió concretar la legislación a que se hace referencia (cf. Mosset Iturraspe, Hutchinson, Dorno, Daño Ambiental, T.I, págs. 24/26).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En la Provincia de Río Negro la política ecológica está fundada en los arts. 84 y 85 de la Carta Provincial, aunque el preámbulo establece expresamente que la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente es uno de los objetivos de la Constitución. Asimismo, el art. 46, dispone como uno de los deberes de todo habitante el de "evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica". El artículo 59 de la Constitución Provincial cuando se refiere a la salud pública dispone que el sistema de salud tenga a cargo las acciones integrales de control de los riesgos biológicos y socioambientales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por su parte, el Estado debe prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico, conservar la flora, fauna y el patrimonio paisajístico, proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legislar sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.- - - - - - - - - - - --

-----El Poder de Policía para custodiar el medio ambiente, según el art. 85, está a cargo de un organismo dependiente del Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El art. 84 de la C. Provincial, referido a la Defensa del Medio Ambiente, dispone que "Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo".- -----Con este fin, el Estado: 1) Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico; 2) Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico; 3) Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales; 4) Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos de impacto ambiental; 5) Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional; 6) Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza; 7) Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en la Constitución (Cf. Se. N* 25 del 17 de marzo del 2.005 en autos caratulados: "Bordenave Sofía A. s/Mandamus", Expte. N* 18726/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Puntualmente, en referencia a los recursos hídricos, mediante la Ley N* 2391, se aprobó el régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre. Se considera cuerpo receptor hídrico a la totalidad de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de la provincia. Toda persona física o jurídica que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos queda comprendido en la ley. Únicamente pueden utilizarse como cuerpos receptores hídricos de aguas residuales a ríos, canales de desagüe, colectores pluviales, colectores cloacales, mar, aquéllos autorizados por la autoridad de aplicación. Se crea el Registro Provincial de usuarios de cuerpos receptores hídricos. La autoridad de aplicación en el Departamento Provincial de Aguas.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su vez, la Ley N* 2952 –Código de Aguas-, regula todo lo concerniente a la tutela, gobierno, administración y policía del agua pública, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, así como lo relativo a la construcción, administración y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservación o la protección contra sus efectos nocivos. Referido a este tema también la Ley N* 3183, fijó el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Provincia de Río Negro, mediante la Ley N* 2631, adhiere, adopta y declara de interés social y económico a los principios que sustentan el "desarrollo sustentable", como modo de generación de riqueza, distribución equitativa y protección del medio ambiente como vehículo del bienestar general de la sociedad. Quizás el punto más importante de esta ley, de neto carácter declarativo, sea el artículo 3º como manifestación expresa de los derechos de la Provincia. Dice este artículo "La Provincia de Río Negro reivindica el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo con sus propias políticas de medio ambiente y desarrollo y la responsabilidad de garantizar que las actividades sociales, económicas, científicas o tecnológicas, no causen perjuicio al medio ambiente provincial o al de otros estados o áreas situadas más allá de los límites de su jurisdicción territorial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Ley N* 2779, fijó el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, cuando se entable en relación a la protección y defensa del ambiente y del equilibrio ecológico. Esta es la acción más apropiada para la protección judicial del ambiente cuando se trata de defensa del equilibrio ecológico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Leonardo Fabio Pastorino, en su obra “El Daño al Ambiente”, se refiere a las características esenciales del ambiente y destaca el carácter dinámico de éste, su permanente cambio y alterabilidad. Esta constante mutación hacia su propio equilibrio es lo que la Ley N* 25675 identifica como bien jurídico protegido y lo eleva a la calidad de objetivo de la política ambiental.- - -----Por su lado la preservación consiste en neutralizar el impacto humano sobre la naturaleza en forma casi total, permitiéndose exclusivamente los usos que aquélla puede asumir sin provocar alteración. La preservación no es estática, por la dinámica misma del ambiente y puede implicar la modificación del ambiente y hasta su extinción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Ley N* 25675, además de recuperación, usa el término mejoramiento. Mejoramiento puede comprender cualquier tarea tendiente a imponer una situación de mayor calidad ambiental, sin pensar en llegar a restaurar los equilibrios preexistente o recomponer el territorio afectado.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El orden público ambiental sostenido por los distintos doctrinarios, toma una renovada dimensión con el artículo 41 de la Constitución Nacional al materializar el objetivo de asegurar un equilibrio armonioso entre el hombre y su ambiente. La Ley General del Ambiente establece que sus normas son de orden público. Por su lado el derecho internacional ha avanzado más a partir del llamado derecho blando, compuesto por declaraciones, programas, informes, recomendaciones, código de conducta, etc., y menos a partir del derecho de los convenios o tratados, que crean compromisos más firmes y de carácter vinculante.- - - - - - - - -

-----Siguiendo al autor Pastorino, la realización del desarrollo sostenible y el consiguiente respeto al derecho al ambiente sano, no son tareas de los individuos por sí solos. Existe una tarea del Estado de tipo principal e ineludible. En este esquema el Poder Judicial está llamado también a tutelar estos derechos y a coadyuvar, dentro del proceso, a la realización de la conservación de la naturaleza y del uso racional de los recursos (El Daño al Ambiente, Leonardo F. Pastorino, Ed. Lexis Nexis, Ver págs.15, 21, 23, 51, 55, 79 y 255).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectuada la reseña anterior, debo reiterar lo dicho, en el precedente "NAHUELPAN, Rosa Ester y Otros s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19111/04-STJ-, Se. N* 43 del 20-09-04). En la oportunidad de pronunciarme expresé que debemos tener en cuenta que este STJ. en la causa “MUNICIPALIDAD DE POMONA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. N* 17732/02-STJ-, Se. N* 62/03 del 27-05-03), como asimismo en "GONZALEZ, V. R. y Otra s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 17952/02-STJ-, Se. N* 81 del 02-07-03) y "BERNARDI, J. M. y Otros s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 18360/03-STJ-, Se. N* 76 del 17-06-03), ha venido destacando la necesidad de una justicia preventiva resolviendo tanto en el ámbito cautelar como definitivo con un mandato preventivo tendiente a evitar el agravamiento de situaciones potencialmente dañosas o el control de los actos más aconsejables para arribar a soluciones concretas que permitirán a la Provincia, y por ende a todos los ciudadanos, erradicar en el 2004 la totalidad de los residuos contaminantes y dañosos para la salud. En esta directiva se inscribe toda la problemática medioambiental y así lo han destacado Morello y Stiglitz al hablar de la función preventiva del Poder Judicial en el derecho de daños de los intereses difusos y del compromiso social de la justicia atento a la novedad y complejidad de los temas que deben resolverse en una sociedad moderna (LL. 1987–D-366 y ss. y JA. 1988–III-116 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No existe otra forma de enfrentar el problema ambiental si no es fortaleciendo el sistema jurídico e institucional, pues ni la educación ni el avance de las tecnologías de control son capaces por sí solos para afrontar el problema ambiental, que es esencialmente de orden social y no del orden de las ciencias exactas (cf. Dino Bellorio Clabot, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pag. 498).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo en la causa “NAHUELPAN”, ya citada, manifesté que: “Los sectores vulnerables de la población son frecuentemente los más afectados por la contaminación ambiental ya que son los que menos oportunidad tienen de movilizarse en contra de estos abusos. Generalmente, los grupos vulnerables habitan cerca de las áreas contaminadas o en zonas donde se llevan a cabo importantes proyectos públicos que conllevan a graves daños ambientales; viéndose obligados a vivir en condiciones ambientalmente peligrosas, forzados a desplazarse o sufrir el impacto de la degradación ambiental”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la Se. N* 15 del 30-03-04, en autos "BRANDIZZI, Oscar Rine s/MANDAMUS" (Expte. N* 18800/03-STJ-) el Tribunal conoció en una acción interpuesta por un ciudadano de la Provincia de Río Negro, en custodia de su propio medio ambiente y el de las generaciones presentes y futuras, en contra de quien resultara responsable del cuidado y conservación de las piletas de tratamiento de efluentes cloacales -distantes a cuatrocientos cincuenta metros de su hogar-; peticionando se tomaran los recaudos necesarios a efectos de que no se filtraran líquidos cloacales a la capa freática. El tribunal indicó que en aquella causa se trataba de establecer un mandato preventivo como expresión concreta de la justicia preventiva (Peyrano, Jorge, "Cuestiones de Derecho Procesal", Ed. La Ley, 1980, p.63) a los efectos de que los organismos públicos competentes sobre recursos naturales y políticas del medio ambiente establecidos en los arts. 70, 71, 72, 73 y ss. de la Constitución Provincial evitaran los daños previsibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El mandato preventivo allí dispuesto involucró a quienes no fueron originariamente parte en el litigio, porque estaban -por ministerio de la ley-, imbuídos de competencia y facultades para intervenir, ya sea por las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios, por las leyes especiales de su creación, y las normas de la Constitución Provincial, y además porque en definitiva se trataba en el caso de materia reglada por una ley nacional tal como ocurre con los principios impuestos por la Ley N* 25675 (Ley General del Ambiente).- - - - - - - - - - - - - - - -----Desde el punto de vista del bienestar público, la contaminación debida a los sistemas cloacales municipales presenta serios peligros y el fenómeno mundial de la creciente urbanización agrava en casi todos los países el problema de la disposición de los residuos. Este tipo de polución crea el peligro de la transmisión de enfermedades entéricas. Esto es muy antiguo y ya había sido advertido hace 50 años (cf. "World Health Organization, International Standards for Drinking Water", pág. 14, Génova, 1958).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, adelanto mi opinión en cuanto al rechazo de los recursos impetrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Resultan insuficientes los agravios esgrimidos por el representante legal del DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS.- - -----La Ley Provincial N* 2779, en el art. 24, otorga facultades al juez que hubiere dictado sentencia, de fiscalizar la ejecución de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, no existe extralimitación funcional ni desconocimiento del acuerdo arribado. Se trata de una potestad-deber que asiste al sentenciante a fin de tutelar el derecho constitucional a un medioambiente sano y equilibrado, escogiendo entre medidas posibles las que reflejen racionalidad y prudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La inevitable flexibilización de las disposiciones procesales, la participación activa de la judicatura y el papel irrenunciable del juez en prevención del daño (juez Hitters); el reconocimiento de que la titularidad personal de un derecho no desaparece cuando es compartido con o por todos (Juez Pettigiani); la explícita protección constitucional de los derechos de incidencia colectiva y, finalmente, la necesidad de recurrir a una perspectiva eticista y solidarista (Bidart Campos); se reflejan de la jurisprudencia de la SCBA. (cf. “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", Augusto Morello-Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 153).- - --

-----El Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento" (Sup. Corte Just. Bs. As., "Almada v. Copetro", Ver Texto, 19-5-1998; JA 1999-I-259, LLBA. 1998; Lexis N* 0003/012334).- - - - - - - - - - -----Detectado pues el peligro ambiental, la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgoso afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la protección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, el a-quo, resaltó que “es tarea de la jurisdicción, el control del cumplimiento de las responsabilidades comprometidas cuando el incumplimiento se denuncia, cuando el mismo trae aparejado un daño a la población, en este caso ambiental y se desprecia la propia Constitución Provincial y leyes inferiores que deben ser observadas”.- - - - - -----Estamos frente a un magistrado a la manera de un gran operador en la renovación del significado filosófico, técnico y político del noble oficio de juzgar y como un nuevo factor de equilibrio. En estas cuestiones el juez debe tomar un rol preventivo, en consonancia con la responsabilidad social que le incumbe, “sería vana y absurda una sentencia que, amparada en el carácter individual de las acciones y tras comprobar los efectos contaminantes denunciados, pretendiera limitar los alcances de su mandato a la relación jurídica procesal bilateral nacida de cada proceso individual y mandar, por caso, que los efectos contaminantes cesaran tan sólo –cual si fuera posible- para con los actores, más no para el resto de la comunidad afectada” (SCJBA., 19-5-98, en autos “Almada, Hugo c/Copetro S.A.”).- - - - -----El juez debe ser pro-activo, imponiendo acciones cuando la salud está comprometida en función del ambiente; debe actuar con prudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“Una persona es virtuosa no por algo excepcional o heroico que haya hecho en su vida, sino por una manera de actuar y vivir por toda su existencia. Debe entrenarse para adquirir la prudencia (la virtud intelectual por excelencia). Como esta se origina en la experiencia hay que saber recordar las enseñanzas del pasado, aprendiendo los medios más adecuados en cada ocasión. Por ello el hombre prudente estudia y se informa. La prudencia es el sano juicio para actuar según lo qué es bueno o malo para el hombre como, sabiduría de vida (conforme “Aristóteles” EthNic.K, 5), además debe ser juicioso y sensato a la hora de tomar decisiones y también debe tener la capacidad de prever el futuro. ... El estado es el resultado de una evolución en el que se reúne una comunidad de intereses que no es caprichosa, sino que los hombres lo han seguido como un rasgo fundamental de su naturaleza, ya que el hombre, por naturaleza es un ser social. Los derechos y deberes esenciales no surgen por la fuerza o capricho, sino por la misma naturaleza de las cosas. Por tanto, las líneas básicas de comportamiento del estado en la conducción del gobierno del pueblo están inspiradas por los principios de la ética” (Cf. Cristina Campagna, en su artículo Justicia y Solidaridad: Aspiraciones de la ética pública; en Formación y Excelencia para un servicio público de calidad, pág. 31).- - - --

-----La autora, en el prólogo de su artículo antes citado, alude a Platón: “Querido amigo: que eres ateniense, de la ciudad más poderosa y de mayor fama, ¿no te avergüenzas de preocuparte por tu fortuna, de modo de acrecentarla al máximo posible así como a la reputación y a la honra, mientras no te preocupas y reflexionas acerca de la sabiduría, de la verdad y del alma, de modo que sea mejor?”, Apología de Sócrates, 29 d.- - - - - - - - -----Dino Bellorio Clabot, dice “La sociedad, a través de los poderes del estado, las instituciones políticas y sociales y la propia población, ha venido tomando medidas y desarrollando acciones tendientes a cambiar condiciones y comportamientos que están acabando con las condiciones de la vida natural. El ambiental es un problema de todos, por lo que nos incumbe a todos actuar en la perspectiva de prevenir, neutralizar y revertir sus efectos negativos y sus consecuencias” (Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pág. 51).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Reitero, el D.P.A. es la autoridad de aplicación para el régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos. Los dictámenes emanados del D.P.A., no han sido impugnados en las oportunidades de esgrimir su defensa y conforme el art. 33 de la Ley General del Ambiente “Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Conforme surge de las constancias de autos, ni A.R.S.A. ni el D.P.A., cumplieron con las obligaciones a su cargo, transgrediendo así, las leyes ambientales vigentes en la Provincia y la propia Constitución Provincial.- - - - - - - - - -

-----La prueba pericial –en lo que aquí interesa- establece que los líquidos arrojados por la planta –ZUMOS S.A.- son contaminantes y por encima de los límites permitidos por la legislación vigente en la materia y que afecta a la calidad del agua, la capacidad de autodepuración del canal y la vida acuática del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, resultó ser que el día que se realizó la inspección ocular, se comprobó que la compuerta estaba abierta.--

-----Tuve oportunidad de expresar en la causa: "RIVELLI, Rolando s/Amparo s/Apelación", Se. N* 53 del 7 de junio del 2005, que: “...corresponde remarcar que nuestra Provincia tiene su Constitución Provincial con normas especiales sobre cláusula federal (art. 12), operatividad de los derechos (art. 14), responsabilidad de los ciudadanos (art. 46, ap. 8*) y sustenta políticas públicas sobre medio ambiente, economía y ecología en los arts.70, 71, 72, 75, 76,77, 78, 79, 80, 81, 84, 85, 86, 87 y 91 y consagra en el art. 181 inc.17º la facultad del ejercicio del poder de policía en cabeza del Poder Ejecutivo (ver debate de la sesión constituyente del 5 de mayo de 1988) todo lo que a nuestro entender está en perfecta armonía con lo que dispone actualmente los arts. 41, 43, 121, 124, 125 y 5 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la Convención Constituyente que daría forma a la Constitución de la Provincia de Río Negro se discutió el Poder de Policía, que actualmente lo tenemos incorporado al art. 85 y puesto a cargo de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo. En dicha oportunidad el Convencional Ponce de León decía: "...No me niego a que los Municipios tengan alguna participación, tengan oficinas y demás, pero la concepción de esto debe partir de que la materia está referida al conjunto, porque está referida a los ecosistemas, a unidades importantes en extensión, muchas veces en extensión geográfica. Nosotros no ganamos nada, por ejemplo, en decirle al Municipio de San Carlos de Bariloche que debe proceder a impedir el aumento de la contaminación del lago, porque el Municipio de Bariloche no va a estar en condiciones ni de darse una política con relación a esto, ni de ejecutarla. Yo no quito que el Municipio debe tener tareas auxiliares, tareas de colaboración, pero esto supone una política centralizada, definida y que ataque justamente al conjunto, al ecosistema. Me parece un acierto de la Comisión poner esta cuestión del Poder de Policía ecológico, llamémosle así, en manos del Poder Ejecutivo de la Provincia, me parece que es acertado." - - - - - - - - - --

-----En el precedente "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/MANDAMUS", Se. N* 20 del 09-03-05, Expte. N* 19595/04–STJ- sostuve: “Cuando se incursiona en el ejercicio de la política estatal de preservación y aprovechamiento de los recursos naturales no corresponde que el poder de policía que desarrolla la autoridad con competencia específica en la materia quede impedido. Corresponde que la autoridad ejerza todas las atribuciones que le asigna la ley, porque en la situación se proyectan sus efectos más allá de las partes involucradas en la contienda judicial y afecta a la seguridad de la comunidad misma”, ver asimismo Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de Hecho, Rosmar S.A. c/Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación”, R. 128, XXXVII; cf. “RIVELLI, Rolando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 20029/05-STJ-, Se. N* 53 del 7 de junio del 2005).- - - - - -----Cuando se ejerce jurisdicción delegada del poder de policía se deben adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir peligros, en tanto la administración pública está encargada de atender el bienestar general, y debe privilegiar la obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas -art. 902, C.C.- para evitar riesgos innecesarios (cf. STJRNCO.: Se. N* 3/02 in re "G. B., J. y E., E. N. s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 16447/01–STJ–; cf. “RIVELLI, Rolando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 20029/05-STJ-, Se. N* 53 del 7 de junio del 2005).- - - -----Las fuentes más inmediatas del poder de policía son los arts. 28, 75 incs. 18 y 19 y 125 de la Constitución Nacional; y a ello debe agregarse que la Reforma Constitucional de 1994 amplió la extensión de la llamada cláusula para el progreso -base del poder de policía amplio- establecida en el anterior art. 67 inc. 16. Esa norma pasó a constituir el art. 75 inc. 18 y se le agregó otro inciso, el 19, que dispuso: "Corresponde al Congreso ... proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional..., etc.” (cf. “RIVELLI, Rolando s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 20029/05-STJ-, Se. N* 53 del 7 de junio del 2005).- - - -----Sin embargo corresponde recordar que la CSJN., en 1869 (Fallos 7:150) dijo que es un hecho y también un principio de Derecho Constitucional que la Policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido de los poderes que se han reservado, el de proveer lo concerniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos.- - - - - - - --

-----Asimismo resultan insuficientes los agravios esgrimidos por el representante legal de AGUAS RIONEGRINAS S.A..- - - - - - - --

-----El juez tiene una amplia gama de potestades-deberes tendientes no sólo a dilucidar la responsabilidad de los sujetos implicados, sino también a propender a dar real tutela a los derechos que se encuentran vulnerados o amenazados y que le son traídos a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, el art. 3 de la Ley N* 25675 dice: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.- - - - - - --

-----Por otra parte el apoderado de A.R.S.A. (fs. 624/625), manifestó no existir inconveniente para que ésta culmine con la planta de tratamientos cloacales. El sentenciante, se ha limitado a fijar plazos y modalidades para la ejecución de las tareas que la apelante manifestara estar en condiciones de afrontar.- - - --

-----Carecen también de andamiento los agravios esgrimidos por el representante legal de ZUMOS ARGENTINOS S.A..- - - - - - - - - --

-----En virtud del art. 41 de la C.N. “todos los habitantes de la Nación tienen derecho a un medioambiente sano...”.- - - - - - - -

-----El juez de grado, otorgó a los amparistas la legitimidad correspondiente y ello está firme, razón por la cual éste no es el momento procesal para intentar plantearlo (art. 11, Ley N* 2779).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Mar del Plata en 1993 habían tenido oportunidad de recomendar de “lege lata” que "el derecho a la preservación del medio ambiente es una de las garantías implícitas en nuestra constitución reformada, en particular del art. 41", que "la legitimación para hacer efectiva la garantía constitucional de la preservación del medio ambiente corresponde a cada uno de los miembros de la comunidad" y que en cuanto al objeto de la acción "según el caso podrá solicitarse la prevención del daño, su cesación o su reparación" (conclusiones 1ª, 3ª y 5ª respectivamente, Comisión n* 2, "Derecho a la preservación del medio ambiente, responsabilidad por daño ecológico").- - - - - - - - - - - - - --

-----Desde hace ya algunos años, los tribunales provinciales y la jurisprudencia nacional han ido perfilando cada vez con trazos más seguros la aplicación del artículo 43 de la Const. Nac., en cuanto introduce como garantía federal el acceso a la justicia en virtud de un derecho de incidencia colectiva, que en primer lugar también incluye los derechos y garantías consagrados en los artículos 41 y 42 de la C.N.. En este devenir se considera sujetos pasivos de las acciones previstas a las personas físicas o jurídicas, entidades o establecimientos privados, la Provincia, los municipios y las demás personas jurídicas del derecho público que realicen los hechos u omisiones en forma directa o a través de los que está bajo su dependencia y a quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o las actividades que generen la privación, la perturbación o amenaza de los derechos colectivos, o cuando las personas de derecho público mencionadas, en cumplimiento de las normas vigentes para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obraren en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones tendientes a la prevención del hecho dañoso (Derecho Ambiental, Instrumentos de política y gestión ambiental, Alicia Morales Lamberti, Ed. Alveroni, ver págs.113, 139, 147, 151 y ss.).- - - - - - - - - --

-----Por otro lado, tal como lo señala la actora, de la documental obrante a fs. 737/738, surge que se efectuó una nueva extracción y que no asistió ningún químico por parte de la empresa ZUMOS ARGENTINOS S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El informe del D.P.A. no fue impugnado por ZUMOS y de allí surge –fs. 556- que “... la compuerta estaba levantada, pasando a formar parte el P I del P II” y el mismo tiene fuerza probatoria de pericia, conf. art. 33 de la Ley N* 25675. Finalmente no ha quedado acreditado en autos que ZUMOS no contamina.- - - - - - --

-----El sentenciante, adoptó definitivamente las medidas necesarias a fin de que la planta depuradora se termine y comience a funcionar correctamente, en pos de los principios precautorios y preventivos, referentes a acciones de amparo ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al disponer este mandato preventivo el tribunal ejerció la magistratura con responsabilidad social (Morello, Stiglitz, La Ley, 1987-D, p. 366), la misma que deben asumir los demás Poderes del Estado y específicamente los funcionarios competentes bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la C. Provincial y art. 1112 del C. Civil.- - - - - - - - - - - - - - - -----Dada la dimensión que ha adquirido la problemática ambiental en todo el mundo y la amenaza que implica para el futuro de la humanidad, se requieren soluciones inmediatas basadas prioritariamente en la prevención y en la recomposición, para que aquélla no se haga efectiva y que, producido el daño, en lo posible se vuelva al estado anterior (Dino Bellorio Clabot, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pág. 500).- - - - - - - --

-----En el ámbito de la responsabilidad civil, la evolución operada ha transformado el clásico sistema de función netamente sancionataria, y se encaminó hacia la reparación del daño. En esta evolución también se ha aumentado tanto el campo de los legitimados activos (portadores de intereses difusos, asociaciones intermedias) como de los legitimados pasivos generándose una responsabilidad colectiva, solidaria (“Responsabilidad por Daño Ambiental”, Aurora V.S. Besalú Parkinson, Ed. Hammurabi, págs. 47, 65/66).- - - - - - - - - - --

-----En el ámbito de la responsabilidad civil, la evolución operada ha transformado el clásico sistema de función netamente sancionataria, y se encaminó hacia la reparación del daño. En esta evolución también se ha aumentado tanto el campo de los legitimados activos (portadores de intereses difusos, asociaciones intermedias) como de los legitimados pasivos generándose una responsabilidad colectiva, solidaria (“Responsabilidad por Daño Ambiental”, Aurora V.S. Besalú Parkinson, Ed. Hammurabi, págs. 47, 65/66).- - - - - - - - - - --

-----Indudablemente, la obligación de los poderes públicos se articula primordialmente a través de un complejo sistema de normas administrativas que el Gobierno de la Nación y el de las Provincias han dictado y deben aún dictar para organizar definitivamente la estructura institucional en defensa del ambiente y de los recursos naturales. (ob. citada, pág. 93).- -----Despax señala con acierto que “La industrialización, llave del desarrollo económico y por ello mismo factor esencial del nivel de vida, no debe ser obtenida, en la medida de lo posible, al precio de una degradación excesiva del cuadro de vida de aquéllos que, directa o indirectamente, obtienen sus medios de existencia de la actividad industrial.... Cuando se constata que a partir de cierto umbral, el desarrollo económico puede conducir a provocar una regresión social, es tiempo de establecer nuevos objetivos al conjunto del sistema económico.” (cita 271, pág. 105 ob. citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto a los principios de política ambiental, a tener en cuenta, en la Se. N* 53 del 07-06-05 recaída en "RIVELLI, Rolando s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 20029/05-STJ-) el Superior Tribunal de Justicia, consideró que la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de los principios, establecidos en la Ley N* 25675 “General del Ambiente”, explicados por Eduardo Pablo Jiménez ("Derecho Ambiental" - Su actualidad de cara al tercer milenio-, págs. 150/151, Ed. Ediar).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos, se han respetado estos principios: a)Principio de congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b)Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir; c)Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente; d)Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; e)Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; f)Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; g)Principio de subsidiariedad: el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; h)Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; i)Principio de solidaridad: La Nación y los Estados Provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos, y j)Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.- -----Por último, tampoco procede el recurso interpuesto a fs. 836, mediante el cual se persigue apelar los honorarios regulados a la parte actora en la sentencia en cuestión.- - - - - - - - - -

-----En la Se. N* 50 del 15-03-02, sostuve que: “En anteriores oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha señalado que en lo referido al recurso de apelación de las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la Ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso –exclusivamente– en contra de la sentencia que resuelve la cuestión de fondo del amparo”. Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley N* 2921 (modif. Ley N* 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias. Tal el caso de honorarios, costas, sanciones impuestas por los Jueces y otras cuestiones colaterales a la cuestión constitucional venida en amparo" (cf. "S., P. s/AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 16570/02 –STJ–).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, la recurrente no intenta rebatir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo –la cuestión constitucional–, sino que se agravia de la regulación de honorarios, los que han sido establecidos con el criterio valorativo del “a quo”, en aplicación de la normativa arancelaria vigente (repárese que el art. 36 de la Ley Arancelaria establece que en la acción de amparo el honorario no podrá ser inferior a DIEZ JUS), sin advertirse de modo alguno arbitrariedad o absurdo en tal proceder; conforme Se. N* 362 del 25-06-02, "B., J. A. y R., M. L. s/Queja en: ´A., L. V. y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02–STJ–), en igual sentido en Se. N* 19 del 20-03-03, "VON D. F., E. s/Acción de Amparo s/Apelación" (Expte. N* 17493/02–STJ–).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA respecto de los recursos de apelación deducidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - --

-----Según se describe en detalle en el voto que precede, vienen en recursos de apelación de la Ley N* 3891 el Dr. Luis MARSÓ (fs. 836, según personería de fs. 394/396), ZUMOS ARGENTINOS S.A. (fs. 837), el D.P.A. (fs. 838) y A.R.S.A. (fs. 839), los que una vez receptados en las quejas por denegatoria en los casos de los tres últimos, fueron sustanciados por el grado.- - - - - - - - - - - - -----Coincido con el tratamiento dado por el distinguido colega Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS a los recurrentes de fs. 837, 838 y 839, en especial por los fundamentos de la Constitución de 1988 y las leyes reglamentarias provinciales que se citan, del mismo modo que de la Constitución Nacional reformada en 1994 y sus respectivas leyes reglamentarias, como también de los Tratados y Convenciones Internacionales a que adhirió la República, particularmente la Ley Nacional N* 25675 y sus principios de congruencia, prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiariedad, suntentabilidad, solidaridad y cooperación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, aun dentro del ámbito reglado de los arts. 7, 13 y cc. de la Ley N* 2779, gozan del atributo de la informalidad en razón del objeto y función que tienen asignadas desde el origen el instituto de raigambre constitucional, en tanto no haya contradicción con las disposiciones de dicha norma dentro de la amplitud de dicho procedimiento específico, por lo que así ha de entenderse el decisorio del “a quo” contra el cual no prosperan los agravios de los recurrentes de fs. 837, fs. 838 y fs. 839, en particular sobre la alegada incongruencia de la sentencia al homologar una conciliación que glosa a fs. 624/625, dentro del art. 16 de la citada Ley N* 2779 y a la vez hacer lugar a la acción de amparo, ya que no están suficientemente acreditados los alcances de una presunta contradicción en la determinación de la jurisdicción, ante la complejidad de la cuestión que se trae a resolver por esa vía excepcional y urgente dentro del plexo normativo plural (local, nacional e internacional), pues según bien sostiene el preopinante, se acreditó que el D.P.A. y A.R.S.A. no cumplieron sus deberes y que ZUMOS ARGENTINOS S.A. contamina, situación que afecta los valores ambientales tutelados por aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe tener presente mi posición en cuanto a algunos aspectos vinculados a la cuestión de autos y ya expresados en "FULVI" (Aut. Interl. N* 154/01), en tanto si bien la redacción del art. 43 de la C.P. puede admitir una interpretación amplia en la elección del juez de amparo, salvo causa urgente y grave hay que observar la competencia en razón de la materia que prescribe la organización judicial provincial según las mismas normas constitucionales (cf. Idem STJRNCO.: Se. N* 55 del 22-03-02, "V. R. Y OTRA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”, Expte. N* 16602/02–STJ–). Dicha cuestión de competencia cobra entidad al estar frente a un compromiso de los derechos de menores, atento a que un alto porcentaje de los vecinos del Barrio son niños, tal como ha quedado planteado en la demanda (ver fs. 311). Todo ello a la luz de la Ley N* 26061, la que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, derechos reconocidos que están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, cuyo artículo 1º establece que “La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces”. Atento a los arts. 14 (derecho a la salud), 21 (derecho a un medio ambiente sano) y cc. de la mencionada ley, que si bien es de fecha posterior, exige especial atención en razón de la competencia del magistrado en el derecho de familia, que incluye a los menores.- - - - - - - - - - - - - -

-----También corresponde remitir a lo sentado por este Superior Tribunal de Justicia en la Se. N* 25 del 17 de marzo del 2.005 en autos caratulados: "BORDENAVE Sofía A. s/MANDAMUS" (Expte.N* 18726/03-STJ-), y en Se. N* 72 del 16 de agosto del 2.005, en autos caratulados: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 19439/04-STJ-), en cuanto el principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41, C.N.), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Ello así, corresponde asumir un rol activo en lo referido al mantenimiento del equilibrio del medio ambiente frente a las agresiones producidas por la industria, equilibrio impuesto tanto por la Carta Magna Nacional (art. 41), el principio de precaución plasmado en la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, Convenio marco de la O.N.U. para el cambio climático de 1992, Convenio sobre diversidad biológica de 1992, el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y desarrollo y finalmente, la Ley General del Ambiente del Congreso de la Nación N* 25675.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sobre el recurso de fs. 836 por los honorarios, he venido sosteniendo el criterio amplio de apelabilidad sobre el contenido de la sentencia en sus cuestiones principales y accesorias, el que aquí reitero, no obstante lo cual también coincido con el primer voto en cuanto a no advertir arbitrariedad ni absurdo en tal proceder.- - - - - - - - - -

-----He señalado en los precedentes "ALEJANDRO, Luis s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 16635/02-STJ-, Se. N* 77 del 10-04-02) y en "BOLLERO, Jorge Alberto y RODRIGO, María Lucrecia s/Queja en: ´ARIAS, Liba Vilma y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02-STJ-, Se. N* 362 del 25-06-02) que soy de opinión de admitir el tratamiento en recurso de cuestiones accesorias al objeto traído en amparo, bajo ciertas circunstancias. Ello, porque hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio (en particular, el texto de la Ley N* 3891), en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones internacionales por la Reforma Constitucional de 1994. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", "supra" cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que es conferida.- - - - - - - - --

-----Entendí que la atribución del S.T.J. es revisar en la instancia dentro de una causa concreta si en la sentencia hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho, si se comprobara un absurdo o apartamiento notorio de la solución del caso por parte del Juez, en esa circunstancia una regulación de honorarios que se impugna (cf. STJ., Se. N* 5/02 in re “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE”; Se. N* 54/00 in re “ANTIQUEO, Angela”).- - - - - - --

-----En definitiva, el fallo en crisis resuelve con ajuste a derecho sin perjuicio de dejar a salvo, cual asimismo lo he venido sosteniendo, la posibilidad de revisar el tenor, contenido y alcances a través de una acción por la vía ordinaria con mayor amplitud de pleno debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, este S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'J. BARRIA SOTO s/AMPARO'" (Se. N* 164/94) que "...La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada..." (STJRNCO.: Se. N* 41 del 04-05-05, "S., A. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20088/05–STJ-).- VOTO, parcialmente, POR LA NEGETIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que adhiero a la propuesta de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación respecto a la cuestión de fondo, confirmando la sentencia recaída en autos.- - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al recurso interpuesto a fs. 836, mediante el cual se persigue apelar los honorarios regulados a la parte actora en la sentencia en cuestión, estimo que la recurrente no intenta atacar la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo -la cuestión constitucional-, sino que se agravia de la regulación de honorarios, los que han sido establecidos con el criterio valorativo del "a quo", en aplicación de la normativa arancelaria vigente (repárese que el art. 36 de la ley arancelaria establece que en la acción de amparo el honorarios no podrá ser inferior a DIEZ JUS), sin advertirse de modo alguno arbitrariedad o absurdo en tal proceder; conforme Se. N* 362 del 25-06-02 en "B., J.A. y R., M.L. s/Queja en: 'A., L.V. y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02-STJ-), en igual sentido Se. N* 19 del 20-03-03 en "VON D.F., E. s/Acción de Amparo s/Apelación" (Expte. N* 17493/02-STJ-), correspondiendo por ello su desestimación.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expresado al tratar la primera cuestión, corresponderá rechazar el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el apoderado de POLLOLIN S.A. a fs. 836; los recursos de apelación interpuestos a fs. 838, fs. 839 y fs. 837, fundados a fs. 872/874 y vta., fs. 861/871 y fs. 859/860 y vta. por los apoderados de la Fiscalía de Estado –DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS-, AGUAS RIONEGRINAS S.A. (A.R.S.A.) y ZUMOS ARGENTINOS S.A., respectivamente y confirmar la sentencia de fs. 792/810, que hizo lugar a la acción de amparo intentada por los actores. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS y en consecuencia, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - --

-----1*) Rechazar los recursos de apelación de fs. 836 (honorarios); de fs. 838, fs. 839 y fs. 837, fundados a fs. 872/874 y vta., fs.861/871 y fs. 859/860 y vta., respectivamente.

-----2*) Costas a los requeridos.- Regular los honorarios de los letrados de los amparistas en un treinta y cinco por ciento (35%) de los fijados a fs. 810 y los de los letrados de fs. 836, fs. 859/860 y vta., fs. 861/871 y fs. 872/874 y vta., en cada caso, en un veinticinco por ciento (25%) de los fijados a fs. 810.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento lo dicho en la primera cuestión tratada, adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación de rechazar los recursos de apelación deducidos, confirmando la sentencia recurrida y con costas a los requeridos.- ASI ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 836 (honorarios) por POLLOLIN S.A.; de fs. 838 -fundado a fs. 872/874 y vta.- por el D.P.A., a fs. 839 -fundado a fs. 861/871- por A.R.S.A y a fs. 837 -fundado a fs. 859/860 y vta.- por ZUMOS ARGENTINOS S.A., respectivamente.- Confirmando la sentencia de fs. 792/810 y con costas a los requeridos (art. 68 del CPCyC.).-

Segundo: Regular los honorarios de los letrados de los amparistas doctores Mariano A. ROSSI, Cecilia V. SARACENI y Mariana A. OLIVERA en un 35% (TREINTA Y CINCO) -en conjunto-; los del letrado de fs. 836 doctor Luis A. MARSO; los del letrado de fs. 859/860 y vta. doctor Rodolfo R. LOPEZ MARQUET; los del letrado fs. 861/871 doctor Rafael RISSO y los de la letrada de fs. 872/874 y vta. doctora Liliana C. STAFFORINI, en cada caso, en un 25% (VEINTICINCO), todos sobre los fijados a fs. 810 (art. 14 de la L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ

ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro