Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0548/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-27

Carátula: ORTIZ DANIEL ANIBAL Y OTRA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, diciembre de 2005.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "ORTIZ DANIEL ANIBAL Y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. Nº 0548/2005, a los fines de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 204/209, se presentó el Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado, e interpuso la excepción de prescripción, respecto a la nulidad del contrato o de cláusulas contractuales solicitada por la parte actora, por entender que es aplicable al caso el art. 4.023 del Código Civil, por el cual la acción de nulidad prescribe a los 10 años, sean actos nulos o anulables.-

2) Que a fs. 212/213 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y solicitó el rechazo de la excepción interpuesta, manifestando que en el caso de autos la nulidad es absoluta y por lo tanto la acción es imprescriptible.-

3) Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

4) Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-

En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento lo manifestado por las partes respecto de los alcances de la nulidad pretendida y toda vez que no se encuentran agregados al expediente ni el convenio por el que se otorgó el préstamo (de fecha 23 de diciembre de 1986) ni la escritura que lo perfeccionó (Nº 2), se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

-.I. Diferir el tratamiento y resolución de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-

-.II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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