include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15555-246-10
Fecha: 2011-05-04
Carátula: SOSINOWICZ MARCELO / GRUPO LOT SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15555-246-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
30
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOSINOWICZ Marcelo c/ GRUPO LOT S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15555-246-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 228 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 180/183 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 186, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios el recurrente a fs. 211/212 vta.; los cuales fueron respondidos a fs. 216/220.
Asimismo, los honorarios regulados fueron apelados, por la misma parte actora, a fs. 194, por estimarlos altos.
2. Luego de analizar la problemática particular de la causa -a la luz de las pruebas producidas y el derecho vigente- propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.
2.1. Comenzaré por tratar el agravio referido a la aplicación del art. 31 de la Ley 11.723.
Esta norma dice: “Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con ...hechos o acontecimientos ...que se hubieran desarrollado en público”
Característica ésta sobre la cual no cabe duda en el caso de la fotografía en cuestión. El requisito de que la fotografía refiera un acontecimiento desarrollado en público, debe ser interpretado como contrario al que se desarrolla en privado o en la intimidad. O sea, el hecho de que el lugar en el cual fue tomada la fotografía -Cerro Catedral, al cual se accede con permiso del dueño o pagando un pase- no le quita al mismo la calidad de espacio público, en donde lo que allí ocurre es susceptible de ser visto por una cantidad indiscriminada de personas, o que quienes allí están no procuran estar en secreto.
Por lo cual, la publicación de un retrato tomado en tales circunstancias, es libre (art. 31 citado).
Por otra parte la publicación en cuestión, no refiriendo un hecho personalísimo, ni siendo una imagen ridícula o que pongan en ridículo al fotografiado -por el contrario- no resulta susceptible de irrogarle el daño que invoca.
2.2. Siendo ello suficiente fundamento para el rechazo de la demanda, transcribiré no obstante lo dicho en ocasión de emitir mi voto en la causa “Sosinowicz, Jorge c/ Grupo Lot s/ daños” (expte n°....), atento a la conexidad de los hechos en ésta y en la presente:
“Otro agravio está referido a cuestionar la falta de protección legal de tales fotografías, en razón de su falta de registración por parte del autor (conf. art. 63 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual).
No comparto la interpretación de la recurrente, en el sentido de que la obligación de registración, para asegurar la protección de la ley, está dirigida solamente al editor.
La registración debe ser hecha por quien pretenda asegurar sus derechos; principalmente el autor de la obra intelectual:
“La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe...” (norma más arriba citada).
No olvidemos que, previo a las publicaciones objeto de estas causas, la fotografía en cuestión salió publicada en la tapa de Patagonia Ski-Diario de la Montaña (V. sobre n° 2850-10; registro de Cámara), con lo cual:
"Desde esa perspectiva, una vez que el autor publica la obra, es decir, decide que no sea más inédita y concreta su comunicación al público, hecho que resulta indudable cuando la imprime y la libra a la venta o la distribuye por cualquier medio, se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales. La falta de ese segundo trámite prescripto por los arts. 57 y 61 de la ley de la materia, hace caer la obra en el dominio público, del cual sale mediante el cumplimiento de aquella exigencia (art. 63, ley citada; CNCiv., sala F, agosto 22-977, ED, t. 77-519, voto del doctor Durañona y Vedia; id. Sala "F", 14-10-91, voto de la Dra. Ana María Conde, public. en LL 1992-B, 475)."
LIBRE (registro de El Dial) Nº 488.647 - "Scanu Marcelo Pablo Alejandro c/ AVER S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA A - 19/02/2008.
Cabe agregar -a fin de corroborar esta interpretación- que la falta de depósito de la obra por parte del editor, está sancionada con multa (art. 61, Ley 11.723), mientras que la falta de registración “trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor” ( ídem art. 63), sin distinción alguna entre editor y/o autor.
Tampoco resulta verosímil que el recurrente nunca hubiera consentido “tácita ni expresamente que el Grupo Lot utilizara la fotografía” (fs. 317) no habiéndose cuestionado o repreguntado -en oportunidad de la audiencia respectiva- las afirmaciones tanto de Bonacalza cuanto de Paula Gómez en el sentido de que la empresa les hubo facilitado los pases para que ascendieran a la montaña, a sacar las fotos; lo cual equivalía a una indubitable contraprestación por el uso de dichas fotografías”.
En resumen, considero que no ha logrado la parte recurrente aportar elementos de juicio idóneos para revertir la decisión de Ia. Instancia; por cuya razón, propondré la confirmación de esta última.
3. Respecto del recurso de fs. 194 impugnando por altos los honorarios regulados en Ia. Instancia: no habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias implicadas, y siendo los porcentajes aplicados valores medios de la escala, en estricta proporción a la labor profesional desplegada y el resultado recíprocamente obtenido, propondré la confirmación de aquéllos.
4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Gonzalo Caride: $ 1.540
dr. Federico Lutz: $ 2.520
(LA., art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).
3ro.) rechazar el recurso de fs. 194.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 186. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Luis Gonzalo Caride: $ 1.540
dr. Federico Lutz: $ 2.520
(LA., art. 15: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).
3ro.) rechazar el recurso de fs. 194.-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro