Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15554-246-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: SOSINOWICZ JORGE GUSTAVO / GRUPO LOT SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15554-246-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

27

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOSINOWICZ Jorge Gustavo c/ GRUPO LOT S.R.L. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15554-246-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 274/285 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 292, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios el recurrente a fs. 314/317 vta., los cuales fueron respondidos a fs. 321/325.

Asimismo, los honorarios fueron apelados:

1.1. A fs. 295 por la parte actora, por estimarlos altos.

1.2. A fs. 304 por el perito contador Luis Alberto Bonessa, por considerar bajos los regulados a su favor.

Atento a que dichos honorarios -incluyendo la aclaratoria- fueron notificados mediante cédula de fs. 289 y vta., la apelación de los mismos resulta extemporánea y, por lo tanto, corresponde rechazarla.

2. Luego de analizar la problemática particular de la causa -a la luz de las pruebas producidas y el derecho vigente- propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

Sostiene el recurrente (fs. 314 vta.), en primer lugar que, según la demandada, “la fotografía fue entregada por Iván Bonacalza del Club Andino Bariloche, quien habría autorizado su utilización y publicación. Si así fuere, la empresa demandada responderá en virtud de lo dispuesto en el art. 1109 por cuanto su actuar fue al menos negligente dado que quien habría autorizado el uso de la fotografía, carecía de facultades para conferir dicha autorización” (fs. 314 vta.).

Al respecto, cabe decir que si -como sostiene la recurrente- Bonacalza no estaba autorizado a entregar dichas fotografías, o sus negativos, éste es el que tendría que haber sido demandado en primera línea, solo o junto con el Grupo Lot.

Pero no lo fue. Lo cual, hace presumir (art. 163, inc. 5°, ap. 3° del CPCC) que la entrega que Bonacalza hizo de las fotos, o sus negativos, para que Catedral las publicara, era del conocimiento -y consentimiento- del actor.

Para corroborar lo dicho, traigo a colación las declaraciones de ambos testigos -Bonacalza y Gómez- en el sentido de que la empresa ahora demandada les facilitó pases del cable-carril para ascender a la montaña, con los cuales pagaba las fotos, que le interesaban para promocionar las condiciones de nieve previos al inicio de la temporada:

“tomá (los pases) y mandá (las fotos) a los de Buenos Aires para que vean que ya hay nieve en Bariloche”,

siendo habitual -continuó diciendo la testigo- pagar las fotos, lógicamente para publicarlas, mediante la entrega de pases, pues así lo hacen con turistas de todo el mundo.

Otro agravio está referido a cuestionar la falta de protección legal de tales fotografías, en razón de su falta de registración por parte del autor (conf. art. 63 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual).

No comparto la interpretación de la recurrente, en el sentido de que la obligación de registración, para asegurar la protección de la ley, está dirigida solamente al editor.

La registración debe ser hecha por quien pretenda asegurar sus derechos, principalmente el autor de la obra intelectual:

“La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe...” (norma más arriba citada).

No olvidemos que, previo a las publicaciones objeto de estas causas, la fotografía en cuestión salió publicada en la tapa de Patagonia Ski-Diario de la Montaña (V. sobre n° 2850-10; registro de Cámara), con lo cual:

"Desde esa perspectiva, una vez que el autor publica la obra, es decir, decide que no sea más inédita y concreta su comunicación al público, hecho que resulta indudable cuando la imprime y la libra a la venta o la distribuye por cualquier medio, se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales. La falta de ese segundo trámite prescripto por los arts. 57 y 61 de la ley de la materia, hace caer la obra en el dominio público, del cual sale mediante el cumplimiento de aquella exigencia (art. 63, ley citada; CNCiv., sala F, agosto 22-977, ED, t. 77-519, voto del doctor Durañona y Vedia; id. Sala "F", 14-10-91, voto de la Dra. Ana María Conde, public. en LL 1992-B, 475)."

LIBRE (registro de El Dial) Nº 488.647 - "Scanu Marcelo Pablo Alejandro c/ AVER S.A. s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA A - 19/02/2008

Cabe agregar -a fin de corroborar esta interpretación- que la falta de depósito de la obra por parte del editor, está sancionada con multa (art. 61, ley 11723), mientras que la falta de registración “trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor” (ídem art. 63), sin distinción alguna entre editor y/o autor.

Tampoco resulta verosímil que el recurrente nunca hubiera consentido “tácita ni expresamente que el Grupo Lot utilizara la fotografía” (fs. 317) no habiéndose cuestionado o repreguntado -en oportunidad de la audiencia respectiva- las afirmaciones tanto de Bonacalza cuanto de Paula Gómez en el sentido de que la empresa les hubo facilitados los pases para que ascendieran a la montaña, a sacar las fotos; lo cual equivalía a una indubitable contraprestación por el uso de dichas fotografías.

En resumen, considero que no ha logrado la parte recurrente aportar elementos de juicio idóneos para revertir la decisión de Ia. Instancia; por cuya razón, propondré la confirmación de esta última.

Tampoco encuentro mérito, en los argumentos de la recurrente, para modificar la imposición de las costas tal como fueron cargadas en primera instancia; toda vez que, de ninguna manera lo dispuesto por el art. 63 del la ley 11723 es una “cuestión novedosa” que amerite otra imposición.

3. Respecto del recurso de fs. 295 respecto de los honorarios regulados en 1ra. instancia: no habiéndose cuestionado la base regulatoria, ni las normas arancelarias implicadas, y siendo los porcentajes aplicados valores medios de la escala, en estricta proporción a la labor profesional desplegada y el resultado recíprocamente obtenido, propondré la confirmación de aquéllos.

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 292. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Luis Gonzalo Caride: $ 1.155.-

dr. Federico Lutz: $ 1.890.-

(LA., art. 15: 25% y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).

3ro.) rechazar el recurso de fs. 295.

4to.) Rechazar por extemporáneo, el recurso de fs. 304.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 292. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Luis Gonzalo Caride: $ 1.155.-

dr. Federico Lutz: $ 1.890.-

(LA., art. 15: 25% y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).

3ro.) rechazar el recurso de fs. 295.

4to.) Rechazar por extemporáneo, el recurso de fs. 304.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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