Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00408-047-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-05-04

Carátula: SANTESTEBAN JUAN CARLOS / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00408-047-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANTESTEBAN JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00408-047-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que corresponde resolver, en primer término, la procedencia de la medida cautelar de no innovar solicitada por el amparista (fs. 15).

En tal sentido, atento a la documental adjuntada con la demanda y a la situación particular del amparista -trastornos psicológicos que motivaron la certificación de incapacidad (fs. 2), por un lado, y la necesidad de atender a su sustento, por el otro- configuran prima facie un cuadro de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, que ameritan el dictado de la medida peticionada; es decir, que mientras se sustancie el presente, el Municipio no podrá dictar medidas contra el amparista, fundadas en la falta de habilitación comercial de su taller.

La medida indicada deberá hacerse efectiva previa caución juratoria que deberá prestar el amparista, para responder a eventuales daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar, en caso de haber sido peticionada sin derecho.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, solicito -como medida para mejor proveer- se libre oficio a la Municipalidad local, para que informe:

2.1. las razones de la no aplicación, al caso del sr. Juan Carlos Santesteban, de lo dispuesto por la Ordenanza 860-CM-98.

2.2. si el taller mecánico denominado “24 horas”, de propiedad del sr. Filipe, Mario M. -habilitado conforme la citada Ordenanza (fs. 9)- se encuentra ubicado en la misma zona o barrio que el que motiva este amparo. En su caso, razones del trato diferenciado entre uno y otro caso.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) conceder la medida de no innovar, en los términos del considerando 1., previa caución juratoria.

2do.) líbrese oficio, en los términos indicados en el considerando 2.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) conceder la medida de no innovar, en los términos del considerando 1., previa caución juratoria;

2do.) líbrese oficio, en los términos indicados en el considerando 2;

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.

lh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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