include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13352-100-05
Fecha: 2011-05-04
Carátula: KIETZMAN CLAUDIO P. / CHARIGLIONE PABLO C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13352-100-05
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
19
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KIETZMAN CLAUDIO P. C/ CHARIGLIONE PABLO C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 13352-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 316vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 274/280 que rechaza la demanda por prescripción adquisitiva intentada en autos, con costas, es recurrida a fs. 283 por la actora, recurso que se concede a fs. 284 libremente.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 296/299 corre la pertinente expresión de agravios, que es contestada a fs. 301/302 por la accionada representada por la Defensora Oficial.
Remito a la lectura de autos y su cuerda de igual carátula sobre sumario, registro del juzgado nro. 1 0652/076/04, el decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.
No obstante ello habré de reseñar lo que entienda resulte útil para la mejor comprensión del registro del presente voto.
El a-quo hubo sostenido, esencialmente, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma a cargo de la usucapiente, debe ser analizada con especial rigor, todo con adecuado sustento doctrinal y precedentes que cita en abundancia.
Hubo también señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio (conf. fs. 298).
Resuelve en definitiva como se señalara, en base a entender (ver fs. 278 vta) que los accionantes hubieron recibido sus títulos de la acción por la cadena de cesiones a partir de la cesión de la primer compradora sra. María Isabel Nazzari, quien en el boleto de compraventa que la misma suscribiera con el demandado Chariglione (ver copia agregada a fs. 2 del sumario) pactó recibir “la tenencia precaria (entiéndese del inmueble objeto del contrato) a nombre del vendedor...”, quedando la definitiva sujeta al acto escritural.
El iter conceptual concluye, que si aquélla no hubo recibido la posesión mal podía transmitirla, y tampoco los sucesivos adquirientes de los derechos sobre el inmuble.
Dable es advertir que por escritura de fecha de agosto de 1980 el vendedor original (y titular del inmueble a estar a la constancia de fs. 2 de los presentes) hubo conferido poder especial irrevocable a favor de María I. Nazzari (ver fs. 2 vta/3 del sumario) donde manifestara “... quien ha entregado la posesión a la compradora”.
Advierto así que lo argumentado por el a-quo en cuanto la posesión alegada en autos, no resulta acorde con las expresas manifestaciones ante escribano del propio vendedor original titular del predio, en cuanto se desprendió a favor de la compradora Nazzari de sus derechos posesorios.
Las sucesivas transferencias de los derechos sobre el lote no resultaron efectivamente puestas en crisis en los autos sobre sumario, a punto que se hubo dictado sentencia de escrituración a favor de los originales actores de estos autos (ver fs. 110/112 del sumario), convicción moral a la que no empece la posterior nulidad de lo allí actuado; de igual modo el a-quo no sustentó duda alguna sobre la validez de la cadena de endosos de los sucesivos adquirentes de los derechos sobre el inmueble de autos, y no es ello ahora objeto de agravio alguno.
Ante todo ello el argumento dirimente del a-quo queda sin sustento fáctico respecto las constancias de los actuados, debiéndose descartar todo argumento en el sentido de no haber recibido la posesión del titular/vendedor la primera adquirente, por lo que entiendo que previo a analizar la satisfacción de los demás requisitos para usucapir, cabe me exprese sobre los criterios de esta Cámara en casos de usucapión como el de autos.
Es importante señalar que los criterios jurídicos expresados por el a-quo en cuanto los requisitos para usucapir, son contestes a los que desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como la autos; se ha dicho:
“... Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-
En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero estos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-
- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren... (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007; idem en SVRIZ, SD. 39/09; Zubillaga, SD. 17/10, entre otros).
Merituó el pago de impuestos, que si bien no cubren 20 años continuos, sí un largo período de tiempo a partir, a mi criterio, desde 1982 según fs. 15 de autos.
Respecto la efectiva realización de actos posesorios por los ahora actores o sus antecesores, no obstante no resultar comprobados mediante construcciones (las hay precarias con dudosa antigüedad) sí se advierte un preciso deslinde mediante cercos y una obvia atención en cuanto mantenimiento de árboles y el prado, que cabe resaltar hube tenido oportunidad de visulizar.
Merituando entonces el efectivo desprendimiento por parte del titular dominial/vendedor a la primera adquirente María I. Nazzari, de la posesión sobre el inmueble, el pago de impuestos de largos años atrás y la commprobación de no tratarse de un baldío abandonado, como así especialmente la inexistencia de una oposición sustentable a la acción de autos por el titular dominial, sus herederos o terceros que pretendan mejor derecho, me permite concluir en cuanto se hubo acreditado con suficiencia, y diría razonablemente, la ocupación animus domini para usucapir.
Resalto que en autos se trata de poseedores cuyo título a ello fuera otorgado primigeniamente por el titular dominial, no de ocupante de larga data, cuyos derechos a usucapir deben ser considerados con mayor rigor.
Por ello propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 283, con costas, declarando adquirido por prescripción el inmueble objeto de autos identificado en la acción y la documental agregada, debiéndose oportunamente en origen librar los oficios de estilo; 2) Los honorarios de primera instancia serán regulados por el a-quo, luego de resuelta la base. Los de Alzada, a la dra. Carina Malaspina el 35% de lo que se regule en origen (art. 68 y cc CPCC, 15 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 283, con costas, declarando adquirido por prescripción el inmueble objeto de autos identificado en la acción y la documental agregada, debiendose oportunamente en origen librar los oficios de estilo;
2) Los honorarios de primera instancia serán regulados por el a-quo, luego de resuelta la base. Los de Alzada, a la dra. Carina Malaspina el 35% de lo que se regule en origen (art. 68 y cc CPCC, 15 y cc L.A.).
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro